CUI: 76001220400020210060701 Tutela de 2ª Instancia n.º 118110 Carlos Efrén Paz Marcillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 118110 STP11144-2021 (Aprobado Acta n.°184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Efrén Paz Marcillo frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 30 de abril de 2021, Carlos Efrén Paz Marcillo presentó petición ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali en la que solicitó «las actuaciones adelantadas por ustedes frente a la noticia criminal No. 760016000193201641464 del 17 de noviembre de 2016». 1.2.
Ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el referido requerimiento, Paz Marcillo promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la autoridad accionada le informó al accionante que la indagación identificada con el n.° 760016000193201641464 se encuentra archivada, configurándose de esta manera un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Efrén Paz Marcillo impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el requerimiento efectuado, «en el que básicamente se está pidiendo lo actuado por ella ante una noticia criminal del 2016». CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 30 de abril de 2021. 2.
Sobre el derecho de petición y el de postulación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, Carlos Efrén Paz Marcillo presentó memorial ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali, en el que solicitó, «las actuaciones adelantadas por ustedes frente a la noticia criminal No. 760016000193201641464 del 17 de noviembre de 2016»: La Sala considera que el requerimiento presentado por el accionante está relacionado con la investigación en la que ostenta la condición de denunciante, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 2.3.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la demandada señaló que mediante oficio 20380-01-0225-1488 del 3 de mayo de 2021 le informó a Paz Marcillo lo siguiente: […] Comedidamente me permito dar respuesta a su solicitud, referente a la investigación con numero de radicación 760016000193201641464 por el presunto delito de Constreñimiento Ilegal, donde dicho caso se encuentra archivado por conducta atípica.
Este despacho Fiscal Trato de Comunicarse vía Telefónica para que aportara un correo para enviarle respuesta a su solicitud, pero no fue posible la comunicación por ende se va enviar a la dirección aportada en su petición. 2.4. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que, si bien la parte accionada emitió una respuesta, la misma no responde al requerimiento efectuado por el accionante quien con su solicitud buscaba conocer las diferentes actuaciones desplegadas dentro de la indagación 760016000193201641464.
Aunque en la última actuación que reposa en esa causa es la decisión de archivo emitida el 17 de noviembre de 2016, a la demandada le correspondía indicar que otras diligencias se adelantaron para proferir esa determinación. Nótese que el accionante, en condición de denunciante, conforme con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios y solicitar el desarchivo de la investigación, siendo necesario para ello, saber cuáles fueron las gestiones realizadas por el ente acusador, los cuales sirvieron de fundamento para decretar la orden de archivo.
Bajo ese entendido, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Efrén Paz Marcillo. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 25 Seccional de Cali para que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo la petición presentada por Paz Marcillo el 30 de abril de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Efrén Paz Marcillo.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 25 Seccional de Cali para que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo la petición presentada por Paz Marcillo el 30 de abril de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13