Micelio
STP11144-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 362 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.75.072 COLTEJER S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11144-2014 Radicación N° 75.072 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Dora Estela Montoya Vásquez, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 18 de junio de 2014 por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por la representante legal de la compañía Colombiana de Tejidos- COLTEJER S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ante la vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Laboral del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Dora Estela Montoya Vásquez, promovió proceso ordinario laboral contra COLTEJER S.A., en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de un aumento de sueldo. 1.2. El 5 de febrero de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí absolvió demandada de cada una de las pretensiones. 1.3.

Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 3 de marzo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la revocó parcialmente y, en su lugar condenó a la compañía Colombiana de Tejidos a cancelar la suma de $7.692.217 por concepto de actualización salarial conforme al IPC, por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2009 al 5 de marzo de 2012, entre otras disposiciones. 1.4.

COLTEJER S.A., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de su derecho al debido proceso, por haberla condenado al pago del reajuste del salario a favor de Dora Estela Montoya Vásquez, de acuerdo con el IPC. Señaló que el A quem sustentó su decisión en factores económicos, más no jurídicos, contrariando las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales existentes.

Indicó que el ordenamiento laboral no faculta a las autoridades ordinarias para que impongan por vía general un aumento de los sueldos, como consecuencia indiscutible del acrecentamiento en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que se trata de un conflicto de carácter económico. Manifestó que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción judicial no es la vía idónea para pedir un aumento de su salario, cuando el mismo es superior al mínimo legal.

Solicitó declarar la nula la decisión adoptada por el juez de segunda instancia y, en consecuencia proferir una nueva, en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo al considerar que el tribunal accionado desconoció que el régimen salarial de los trabajadores particulares, las partes de la relación laboral, ya sea en forma o individual o colectiva, son las facultadas para acordar la remuneración, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, respecto del salario mínimo señalado para cada año. Sin que exista norma que disponga el aumento automático de acuerdo con el IPC, del sueldo de aquéllos que devenguen sumas superiores al S.ML.M.V. Refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, la fijación del mismo modifica de manera automática las relaciones trabajo, cuando el sueldo se haya fijado por debajo de éste.

Indicó que el Ad quem se apartó claramente de la legislación que regula los reajustes con base en el índice de precios al consumidor, cuando la remuneración es superior al tope mínimo legal. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó: (…) al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y corregir el yerro aquí evidenciado y proferir una nueva decisión con la que resuelva el recurso de apelación formulado, en los términos aquí referidos en la parte motiva de esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Dora Estela Montoya Vásquez presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por haberla condenado al pago del reajuste salarial a favor de Dora Estela Montoya Vásquez, de acuerdo con el IPC. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 3 de marzo de 2014, dijo: (…) Lo que se pretende no es el aumento salarial de la demandante, sino equilibrar el salario por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y pese a que esta Corporación entendía en otra oportunidad improcedente el incremento en el evento de que el salario superaba el mínimo legal, por tratarse de un aspecto económico que a la luz del artículo 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra por fuera de la jurisdicción ordinaria laboral, se advierte que esta Sala adopta esta decisión basada en que no se trata realmente de un aumento de salario, sino que se trata realmente es de nivelar una pérdida de valor adquisitivo de un salario año a año, además de entenderse que la normatividad que se debe aplicar no tiene que ser la legal, sino que es la norma constitucional (…) ello es que uno de los principios mínimos fundamentales es la remuneración mínima, vital y móvil, entendiendo que con esta decisión no se está haciendo referencia a uno de los aspectos económicos de la empresa, sino de la vulneración de un derecho fundamental que compromete el mínimo de un salario que año tras año va perdiendo el valor adquisitivo y que debe ser por lo menos incrementado en la pérdida del valor adquisitivo para que siga el salario en la misma capacidad adquisitiva; ello quiere decir que año tras año los ciudadanos deben seguir viviendo con el equivalente a su salario en términos de su rea valor y de su capacidad de poder adquisitivo de bienes y servicios, lo que indudablemente se trunca cuando la empresa no aumenta por lo menos en la pérdida del valor adquisitivo (…).

Razón le asistió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuando amparó el derecho al debido proceso de COLTEJER S.A. y ordenó dejar sin efecto la referida determinación, toda vez que no le está permitido al juez ordinario conceder un aumento salarial, con base en el IPC, tal como lo ha reiterado dicho cuerpo colegiado en múltiples oportunidades.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 3 nov. 1999, rad. 12213, dijo: (…) No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.

Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. (…) En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.

Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.

Así las cosas, se tiene que no resultaba procedente otorgar a la señora Dora Estela Montoya Vásquez el aumento referido con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), por cuanto el salario devengado por ella superaba el salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, es necesario advertir que el ordenamiento laboral colombiano faculta a las partes para acordar el sueldo a cancelar, conforme a lo establecido por el Gobierno respecto del salario mínimo legal mensual vigente, sin que al interior del mismo se contemple la posibilidad del aumento automático con base al IPC para casos como el que nos ocupa.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11