Micelio
STP11143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250079501 Impugnación de tutela No. 146502 ECOPETROL S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11143-2025 Radicación Nº 146502 Aprobado según acta N°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa ECOPETROL S.A., a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido 30 de abril de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia, Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior del proceso N°. 50001-31-05-003-2020-00335-03. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que la empresa actora inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- contra Carlos Andrés Pinilla Velásquez con el fin de que se ordenara el levantamiento de la garantía foral del trabajador por haber incurrido en una causal de terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia se autorizara su despido.

Lo anterior, con fundamento en que el demandado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2016, en el que desempeñó el cargo de Supervisor A en la Unidad Organizativa Coordinación Producción Castilla y era el vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical Sindispetrol; que el trabajador durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 a diciembre de 2019, registró y aprobó a su favor en la herramienta SAP 98 novedades de sobretiempo, «sin que tuviera competencia para ello, además que las mismas no se ajusta[ba]n a la realidad, lo que generó que Ecopetrol S.A. desembolsara en la cuenta de nómina del trabajador un valor estimado de $18.675.947».

En virtud de ello, expuso que la conducta del trabajador «trasgredió las prescripciones de orden previstas en el literal a), c), d) y e) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol S.A; así como las obligaciones especiales del trabajador previstas en los numerales 1, 8, 9, 11, 16, 28 y 31 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, e incurrió en las prohibiciones a los trabajadores contempladas en los numerales 28, 30, 32 y 39 del artículo 71 del mencionado reglamento, situación que se califica como falta grave en el artículo 78 numerales 5 y 6 de la misma normativa».

La parte activa indicó que, por la pandemia, hubo que reprogramar varias veces la diligencia de descargos, pero que el 1.º de septiembre de 2020 se realizó dicha audiencia y que allí «se le aclaró al trabajador que no le puede otorgar poder al abogado con el que asiste, debido a que la diligencia de descargos se realiza en virtud del vínculo laboral que existe entre las partes, por lo que no puede ser reemplazado por un tercero, para que en su nombre actúe dentro de diligencia de descargos» y que a pesar de lo anterior y «de haber conminado [a] CARLOS ANDRES [sic] PINILLA VELÁSQUEZ, en repetidas ocasiones para que rindiera su versión libre en la diligencia de descargos, sin obtener respuesta alguna que permitiera recepcionar los mismos».

Que el 4 de septiembre de 2020, «estando dentro del término establecido dentro del procedimiento convencional señalado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022», la empresa accionante le informó a Pinilla Velásquez que «decidió dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir del 04 de septiembre de 2020, precisándose que dicha terminación producirá efectos una vez se surta el trámite ante la Jurisdicción Laboral, habida cuenta el fuero sindical que le cobija».

Agotadas las etapas procesales, el 1.º de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó perdida (sic) de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de fuero sindical, así como la autorización de despido del demandado CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ que fue solicitado por Ecopetrol S.A. Contra la anterior decisión, la empresa actora instauró recurso de alzada y el 28 de junio de 2022 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia reprochada.

La parte accionante adujo que el 29 de septiembre de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al señalar que la misma no se había notificado por edicto o estado electrónico. En decisión de 7 de febrero de 2024, el Tribunal censurado declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por cuanto «a pesar de que sí se anotó en el sistema de registro de actuaciones judiciales Justicia Siglo XXI la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2022, así como su eventual notificación por edicto al día siguiente, dicha providencia no fue notificada en legal forma a las partes», decisión que se notificó el 8 de febrero del año en curso.

Luego, por auto de 4 de abril de 2024, notificado por estado el día siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencias de 28 de junio de 2022 y 7 de febrero de 2024. La empresa actora al estar inconforme con la decisión de segunda instancia presentó anteriormente acción de tutela al indicar que no hubo una valoración adecuada de las pruebas, pues no era cierto que no se le había garantizado el derecho de defensa al demandado al no habérsele permitido rendir descargos y que, si bien el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo señalaba que «al haber transcurrido más de 5 días hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún procedimiento», lo cierto era que el empleador podría realizar la citación a la diligencia de descargos por fuera de los 4 días dispuestos en la normativa convencional al tratarse de una conducta de relevancia penal.

Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental. Y, cuestionó que en lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, era «menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no».

Dicho escrito constitucional lo conoció esta Sala y, mediante sentencia CSJ STL12264-2024 de 21 de agosto de esa anualidad concedió el amparo en lo que tiene que ver con la prejudicialidad penal y la extemporaneidad para llamar a descargos cuando se advertía una conducta delictiva; para ello, en síntesis, resolvió los siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que cuando se advierte una conducta delictiva, es posible la extemporaneidad de la citación a diligencia de descargos, teniendo en cuenta el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 que prevé que no hay lugar al término de los cuatro días «cuando se trate de un hecho calificado como delito».

Aunado a lo anterior, el Colegiado pasó por alto lo dicho por esta Corporación respecto a que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, pues contario a ello, dicha autoridad es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

Lo anterior, está soportado en la ley del trabajo y, por ello, el juzgador tiene la potestad de determinar si el trabajador trasgredió el contrato por uno de esos actos, por lo que es viable la prejudicialidad penal en este asunto laboral. Determinación que fue impugnada por Carlos Andrés Pinilla y, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP18403-2024, de 16 de diciembre de ese mismo año, la confirmó. En ese interregno, el Tribunal convocado dictó la decisión de 7 de octubre de 2024, en cumplimiento al fallo CSJ STL12264, y resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 [sic] proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías [sic], para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el demandado que denominó violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos y no probada la de perdida [sic] de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida decisión.

TERCERO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $650.000.

CUARTO: Con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, se ordena que por la Secretaria se remita copia de esta decisión a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que obre en el expediente 11001020500020240128600-0014. Decisión que corrigió el Colegiado censurado en proveído de 9 de octubre siguiente de esta manera: 1.º Corregir el numeral primero de la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por esta Sala, la cual quedará así:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 1.º de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad […]. Decisión que se notificó por estado el 11 de octubre posterior. La parte actora en esta ocasión denuncia la providencia de 7 de octubre de 2024, pues a su juicio, se evidenciaba un defecto fáctico y sustantivo, por la errada valoración de las pruebas, así como de la interpretación errónea de los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022.

De igual forma indicó que hubo un desconocimiento del precedente en relación con la garantía del derecho de defensa y del debido proceso en el marco de las diligencias de descargos. Añadió que se desconocieron derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y limitó «la facultad de ECOPETROL S.A., de ejercer como empleadora del señor CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ, la decisión de terminar el contrato de trabajo ante la existencia de una justa causa motivada por el incumplimiento de las obligaciones laborales que le atañen», obligándola a seguir pagando salarios, prestaciones y demás emolumentos de orden convencional.

Asimismo, adujo que la decisión censurada desconoció «las consideraciones que han expuesto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en torno al trámite y desarrollo de las diligencias de descargos», al considerar que se debía «seguir el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, el Tribunal incorpora requisitos que no se encuentran regulados en esta norma, tales como rendir los descargos por intermedio de apoderado, imponiendo a mi representada una carga que, además de no estar regulada dentro del trámite de descargos convencional, resulta desproporcionada y no se acompasa con las decisiones recientes de las cortes sobre la materia».

Enfatizó que el Colegiado «erró nuevamente al desatar el problema jurídico y declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada “violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos”». De ahí que no se «efectuó un análisis detallado de los medios probatorios arrimados al trámite judicial conforme la obligación a su cargo, contenida en los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., pues se limitó a realizar una exposición sucinta de algunas pruebas documentales y testimoniales que se practicaron en el trámite, desconociendo la verdad procesal».

Entonces, afirmó que el Tribunal tuvo un yerro al señalar que Ecopetrol SA debía garantizar que el allá demandado rindiera sus descargos por medio de apoderado, en atención a que dicha situación no se encontraba contemplada en el trámite señalado en la Convención Colectiva de Trabajo 2018 - 2022. Expuso que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, pues no se superaban los 6 meses y que no tenía otro mecanismo para agotar.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2024, notificada por estados del 9 de octubre siguiente, corregida mediante auto del 9 de octubre de 2024 y […], que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Ecopetrol S.A.» y, se dicte una nueva en la que se autorice el levantamiento del fuero sindical de Carlos Andrés Pinilla Velásquez.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. El 30 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia, Laboral- no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 5.

Además, afirmó que los argumentos esbozados por la accionante buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, por lo que, el simple descontento no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, ECOPETROL S.A., a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que el realizar un análisis razonado y crítico de los medios de convicción arrimados al proceso refulge claro que se garantizó el derecho de defensa de Carlos Andrés Pinilla Velásquez, y fue este quien resolvió no rendir sus descargos por cuanto requería que los mismos fueran efectuados por su apoderado, trámite que no se encuentra consagrado convencionalmente. 6.1.

Afirmó a su vez que se acreditó no sólo que el trabajador había incurrido en las faltas que le fueron endilgadas, sino que para llegar a esta conclusión, había llamado o citado oportunamente al trabajador a rendir descargos, le había puesto de presente los cargos por los que era citado, le señaló que podía ser asistido por dos representantes del sindicato y adelantó la diligencia en la hora y lugar señalados. 6.2.

Asimismo, resaltó que la decisión del Tribunal accionado desconoce el precedente que de antaño se ha gestado en la Corte Suprema de Justicia en relación con la garantía del derecho de defensa y del derecho al debido proceso en el marco de la terminación del contrato de trabajo. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por la empresa ECOPETROL S.A. consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado Carlos Andrés Pinilla Velásquez[footnoteRef:3] y no probada la de pérdida de oportunidad de la sociedad demandante para adelantar el proceso convencional. [3: La cual denominó violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos.] 11.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto la empresa ECOPETROL S.A., a través de su apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, dejar sin efectos el auto proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 12.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:5]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [5: La decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio data del 7 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 10 de abril de 2025. ] 12.3.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 7 de octubre de 2024, por la Sala Civil., Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 12.5.

Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 12.6.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por ECOPETROL S.A. no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral – en la providencia cuestionada determinó que el problema jurídico por resolver era la procedencia de la autorización del levantamiento del fuero sindical. Al respecto indicó que en el caso concreto: «(…) Como quiera que existe un trámite convencional que regula el despido individual de personal por faltas cometidas, la prescripción del artículo 118A del CPTSS se cuenta a partir de los dos meses contados a partir de que se haya agotado el procedimiento convencional, para lo cual se encuentra probado que ECOPETROL no estaba obligada a cumplir los términos establecidos en el artículo 84 de la Convención Colectiva, en tanto calificó la conducta como delito, con la denuncia que efectuó el Coordinador de Producción Castilla de la Gerencia de Operación Castilla de la Vicepresidencia Regional Orinoquia (…) el 3 de marzo de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles en que pudo incurrir Carlos Pinilla Velásquez al cargar sus propios sobretiempos en la plataforma SAP (307-309Pdf33), máxime cuando la jurisprudencia laboral señaló que la Convención Colectiva contempla la calificación de la conducta por parte de la empresa y no de la Fiscalía o el Juez Penal a efectos de contabilizar los términos del artículo 84 de la CCT - CSJ STL7039- 2021.» 12.7.

En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal accionado consideró que la demanda fue presentada dentro del término de los dos meses siguientes a la finalización del proceso convencional, y en consecuencia, declaró no probada la excepción de pérdida de oportunidad de ECOPETROL para adelantar aquel proceso. 12.8. Adicionalmente, la demandada trajo a colación el artículo 80 y 81 del Reglamento Interno de la entidad accionante que regula el trámite para la terminación del contrato por justa causa, el proceso para aplicar sanciones disciplinarias establecido en esa misma normativa, y sumado a ello se refirió de forma extensa a los diferentes elementos de juicio que fueron aportados al plenario, como actas de las diligencias, citación a descargos, testimonios; luego de lo cual concluyó que ECOPETROL incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso y de defensa del trabajador. 12.9.

Lo anterior, debido a que no se garantizó a su empleado el derecho de ser oído en descargos, pues afirmó que ello: «no se circunscribe únicamente a responder los cuestionamientos del empleador o rendir su declaración sobre los hechos objeto de llamamiento, pues al ser una versión libre debió permitírsele no solo exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta o cargue de sobretiempos, sino también presentar peticiones, reclamaciones, aportar pruebas y todo aquello que considerara necesario, útil o pertinente para su situación e incluso controvertir el procedimiento adelantado en su contra, en términos de las normas vigentes y aplicables para el caso en concreto, así como a ser escuchado a través de apoderado judicial, pues la única oportunidad con la que contaba Carlos Pinilla para ejercer su defensa era la diligencia de descargos, momento en el cual debía hacer uso de todas las herramientas con las que contara para la procura de sus intereses y si bien Ricardo Gómez sostuvo que no contaba con experiencia en el desarrollo de diligencias de descargos porque no es algo propio de su cargo o algo que hiciera recurrentemente, lo cierto es que tal circunstancia no es eximente para que ECOPETROL garantizará el debido proceso y direccionamiento adecuado de la diligencia, pues bien pudo haber reprogramado la misma para indagar más sobre las posibilidades del trabajador de ser representado por abogado y no sencillamente cercenar su derecho de ser oído (…)» 13.

Corolario de lo expuesto, es evidente que, la determinación que adoptó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 14. Contrario a ello, se observa que la accionante busca, a través de este mecanismo constitucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 15.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14