CUI: 76111220400420210038601 Tutela de 2ª Instancia n.º 118085 Margarita Murillo Moreno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 118085 STP11143-2021 (Aprobado Acta n.°184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Margarita Murillo Moreno, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción […] Expuso la accionante que el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), envió por correo electrónico solicitud a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Cartago, en la que requirió una constancia del proceso radicado bajo SPOA 66-001-60-00-035-2021-00615- 00, copia del acta de necropsia y del acta de inspección técnica a cadáver que reposaban dentro del expediente.
Empero, a la fecha no extendieron la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la autoridad accionada envió al correo electrónico de la accionante una constancia en la que remite copia del acta de necropsia y la inspección técnica a cadáver, obrantes dentro de la investigación 66001600003520210061500, configurándose de esta manera un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Margarita Murillo Moreno, por conducto de abogado, impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto al registro de defunción de la víctima, razón por la que estima que se trata de una respuesta incompleta. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2021. 2.
Sobre el derecho de petición y el de postulación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, Margarita Murillo Moreno presentó memorial ante la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, en el que solicitó: […] Respetuosamente solicito Constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor Luis Felipe Vargas Murillo, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostenta el occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el Protoloco de Necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y de manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial.
Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT. 3. Respetuosamente solicito se oficie a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría Correspondiente, con el fin de ordenar registrar la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, que certifica. 4.
En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro civil de defunción de la víctima. La Sala considera que el requerimiento presentado por Margarita Murillo Moreno, está relacionado con la investigación en la que ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 2.3.
Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 57 Seccional de Cartago aseguró que el 21 de junio de 2021, respondió la solicitud de la accionante en el siguiente sentido: […] La Fiscalía 57 de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago Valle del Cauca, a petición de la abogada […] en representación de la Víctimas.
HACE CONSTAR Que en este despacho Fiscal, se adelanta indagación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, denunciante DE OFICIO, indiciado AVERIGUATORIO, víctima, LUIS FELIPE VARGAS MURILLO […], los hechos contenidos en la noticia criminal dan cu[e]nta del fallecimiento de una persona de sexo masculino, que había ingresado al Hospital San Jorge de Pereira Risaralda, proveniente del Municipio de Cartago, por accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo 2021, en el Km 38 vía Obando – Zaragoza, persona que fue identificada como LUIS FELIPE VARGAS MURILLO, quien se movilizaba en una motocicleta en calidad de conductor y al parecer fue arrollado por otro vehículo automotor, en este hecho de tránsito los vehículos involucrados no se encuentran identificados.
El informe Pericial de Necropsia no indica ni la causa básica de muerte ni la manera de muerte. Conforme a lo solicitado se le envía copia de la inspección técnica de cadáver y del Informe Pericial de Necropsia. No se expedie copia de informe policial de accidente de tránsito “IPAT” pues ninguna autoridad realizó dicho informe. A la fecha no ha llegado ningún registro de defunción de la víctima. 2.4.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que si bien la parte accionada respondió el requerimiento efectuado por Margarita Murillo Moreno, la información brindada no fue completa, si en cuenta se tiene que uno de los puntos de la petición estaba encaminado a que se oficiara: […] a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría Correspondiente, con el fin de ordenar registrar la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, que certifica. 4.
En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro civil de defunción de la víctima. Aunque en la respuesta la Fiscalía accionada le indicó a la interesada que «no ha llegado ningún registro de defunción de la víctima», lo cierto es que tal afirmación no resuelve lo solicitado, pues se desconoce si ya se efectuó alguna gestión tendiente a registrar la defunción de Luis Felipe Vargas Murillo [q.e.p.d.], conforme con lo señalado en el artículo 75 de Ley 1260 de 1970.
Y, en caso de haberlo hecho, no se tiene información si existen órdenes de policía judicial con las que se pretenda recaudar como elemento material probatorio el referido documento, por lo que la parte accionante terminó sin saber si era procedente o no obtener el registro a través de esa autoridad. Bajo ese entendido, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Margarita Murillo Moreno. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago para que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo y de manera completa la petición presentada por Murillo Moreno, a través de apoderada judicial, el 21 de mayo de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Margarita Murillo Moreno. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago para que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo y de manera completa la solicitud presentada por Murillo Moreno, a través de apoderada judicial, el 14 de mayo de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13