República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.418 JOSÉ MORALES GARCÉS Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11143-2015 Radicación N°. 81.418 (Aprobado Acta N°. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Morales Garcés y otros, a través de apoderado judicial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de carácter convencional. 2. El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de los demandantes reconociendo la diferencia entre la mesada de su pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez y condenó a la empresa referida al pago de las mesadas pensionales que se siguieran generando debidamente indexadas. 3.
El fallo fue apelado por Electricaribe S.A. E.S.P., recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, modificando el valor de las diferencias en las mesadas y confirmó en todo lo demás. 4. Inconforme con lo anterior, la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 25 septiembre de 2012, casó parcialmente el fallo recurrido, «para disponer el pago de la pensión convencional completa a partir del 25 de abril de 2000, por el fenómeno de la prescripción, cuyo retroactivo asciende a la suma de $60.816.560,37, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2000 y el 26 de noviembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales y la indexación». 5.
No obstante, antes de quedar ejecutoriado el fallo de casación las partes presentaron contratos de transacción los cuales fueron aprobados por la Sala de Casación Laboral mediante proveído del 12 de febrero de 2014. 6. En esta ocasión los accionantes acuden a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto la decisión que aprobó las transacciones, pues estiman que fueron lesivas a sus intereses.
LAS RESPUESTAS 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una magistrada puso de presente que los actores en ocasión anterior ya habían promovido idéntica acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado 75134, siendo negadas las pretensiones invocadas. Agregó, que en gracia de discusión, la solicitud de amparo debe ser desestimada, pues adolece del principio de inmediatez, dado que la providencia controvertida se profirió el 12 de febrero de 2014 y la demanda se presentó en agosto de 2015. 2.
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. La titular del despacho, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones judiciales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia alguna vulneración frente algún derecho fundamental en cabeza de los accionantes. 3. Electricaribe S.A. E.S.P. La apoderada judicial de la empresa se mostró en desacuerdo con la solicitud de amparo, habida cuenta que los quejosos pretenden revivir una controversia que ya fue superada en las instancias judiciales pertinentes.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. Para resolver, se deberá considerar los registros obrantes en esta Corporación respecto a otra acción de tutela interpuesta por los hoy accionantes. CONSIDERACIONES 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC.
C-023/98 y CC. T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció el fenómeno de la temeridad, así: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación del mecanismo de amparo se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión, se ha podido constatar conforme a la información suministrada por la Sala de Casación Laboral que los accionantes acuden a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala, tal como consta en lo decidido dentro del fallo de tutela CSJ STP11227-2014 radicado 75.134 de fecha 12 de agosto de 2014 con ponencia del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier.
En aquel proveído el acontecer fáctica fue el siguiente: (…) Actuando a través de apoderado, JOSÉ MORALES GARCÉS y otros presentan demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para obtener la protección de los derechos fundamentales ya referidos que, estiman, le fueron vulnerados al proferir la decisión judicial de 4 de febrero de 2014 en la que se aprobó una transacción suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y los demandantes al interior del proceso ordinario laboral que promovieron para obtener el reconocimiento de la compatibilidad pensional, las mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, la indexación de las diferencias y las costas procesales.
A juicio del libelista, la aceptación de la transacción y por ende la terminación del proceso no era procedente en tanto que la sentencia que puso fin al litigio ya se encontraba en firme por haber sido notificada mediante edicto que se publicó entre el «27 y 29 de enero de 2014» así el mismo apareciera con la anotación de «anulado». Tras relacionar la liquidación actualizada que corresponde a cada uno de los 57 demandantes, solicita que «se deje sin efecto la aprobación de la transacción entre la empresa y los demandantes por las razones expuestas en el libelo de esta acción de tutela» y como consecuencia de ello «se deje en firme el fallo de casación en cuestión por hacer tránsito a cosa juzgada».
En aquella oportunidad, el amparo fue denegado por la siguiente razón: (…) Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los demandantes; ni con ocasión de ésta se les causa un perjuicio irremediable.
Es así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar su pronunciamiento frente a la petición de aprobación de las transacciones celebradas entre los demandantes (del proceso ordinario laboral) y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. argumentó: «Así las cosas, por expreso mandato de la norma 340 ibídem, mientras no haya sentencia en firme, debe tramitarse la transacción en forma prioritaria, en tanto el fallo cede su lugar al pronunciamiento de las partes, cuyo contenido jamás podrá ser superado por la decisión del juez, pues nadie más que las partes mismas están en capacidad de tasar la medida del agravio, con la única salvedad, en materia laboral y de la seguridad social, de no afectar derechos ciertos e indiscutibles.
Estas disposiciones, vale la pena aclararlo, son plenamente aplicables a la materia del trabajo y de la seguridad social, en atención a lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T y S.S., y es por eso que se acude a ellas en el presente asunto para resolver las peticiones elevadas. Ahora, conforme consta en el plenario, la decisión reseñada no ha sido notificada a las partes, pues si bien, el 18 de diciembre de 2013 se remitió el proceso a la Secretaría, ésta lo devolvió al despacho el 23 de enero de 2014, en virtud de las peticiones de los apoderados de ambas partes, y de las transacciones que no habían sido puestas en conocimiento de la Sala; y aun cuando en el sistema de gestión aparece la anotación “fijación edicto notificación”, la Secretaría anuló las fechas que constan de 27 a 29 de enero, y que incluso son contradictorias con el día en el que se allegó al despacho, se insiste, el 23 de enero, de allí que pueda predicarse que la sentencia judicial no se encuentra en firme y, por tanto, es oportuno el pronunciamiento respecto de las transacciones que militan en el cuaderno de la Corte ».
Conforme se viene de ver, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que, para el caso concreto, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) los accionantes son los mismos, (ii) la parte demandada es la Sala de Casación Laboral, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en dejar sin efectos la providencia por medio del cual se aprobaron las transacciones entre las partes que conllevaron a la terminación del proceso ordinario laboral.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Morales Garcés y otros.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 al 76. � Fls. 12-14 c.o. tutela 1ª instancia. PAGE 12