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STP11142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 975 de 2005

Radicado No. 11001020400020250157600 Número interno 146795 Tutela primera instancia LUZ ENEIDA MARTÍNEZ PEINADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11142-2025 Radicación n° 146795 Acta n°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ENEIDA MARTÍNEZ PEINADO contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la reparación» al interior de las actuaciones penales Nos. 11001-60-00-253-2006-81099-27 y 11001-60-00-253- 2023-82701-02. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín y las partes e intervinientes en las referidas actuaciones. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. LUZ ENEIDA MARTÍNEZ PEINADO afirma que es víctima del conflicto armado, motivo por el cual solicita se dé celeridad a los casos radicados con Nos. 11001-60-00-253-2006-81099-27 y 11001-60-00-253- 2023-82701-02 que se adelantan ante la Sala Penal de Justicia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.2. Indica que a pesar de haber sido víctima de los hechos ocurridos el 4 de junio de 1999 en el municipio de Apartadó (Antioquia), correspondientes al secuestro y homicidio en persona protegida de Giovanny José Solera Martínez, los cuales se investigan dentro del proceso seguido en contra de los Bloques Calima y Bananero de las AUC (No. 11001-60-00-253-2006-81099-27.), y del relativo al desplazamiento forzado que sufrió junto con su grupo familiar (No. 11001-60-00-253- 2023-82701-02), aún no ha obtenido una «medida de indemnización o reparación». 3.3.

En consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para obtener celeridad al interior de las citadas actuaciones y así le sea protegido su «derecho a la reparación como víctima del conflicto armado». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 4 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 8 de julio. 4.1.

Una Magistrada de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la actuación No. 11001-60-00-253-2006-81099-27 cuenta con 577 hechos del Bloque Calima y 2240 del Bloque Bananero (Frentes Turbo y Arlex Hurtado), para un total de 2817 hechos, con multiplicidad de delitos (homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, secuestro, violencia basada en género, entre otros). 4.1.1.

A su vez, relató que el 17 de agosto de 2021, el delegado fiscal formuló el cargo 718 referido a los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida de Giovanny José Solera Martínez, no obstante, a la fecha, aquel no ha culminado la formulación de los cargos contra los exintegrantes del Bloque Bananero, pues la diligencia se suspendió el 18 de octubre de 2024 y se fijó como para su continuación el 13 y 17 de abril de 2026, de acuerdo con la agenda del Despacho. 4.1.2.

De modo que, una vez culmine la presentación de los cargos, se dará curso al incidente de reparación integral, oportunidad en que las víctimas directas e indirectas reconocidas podrán presentar a través de apoderado su pretensión indemnizatoria, luego de lo cual ingresará la actuación para emitir la correspondiente sentencia. Por consiguiente, al constatarse que no se ha presentado la conculcación de los derechos reclamados, solicitó negar la petición de amparo. 4.2.

Un Magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que en la causa radicada con el No. 11001-60-00-253- 2023-82701-02 se han formulado 7.615 cargos con un número aproximado de 23.258 delitos, los que a su vez representan más del doble de víctimas directas e indirectas. 4.2.1. Igualmente refirió que hace falta un aproximado de 2.030 cargos para ser ventilados (con un número superior de delitos y más aún de víctimas) y una vez finiquitado ello, se dará apertura al Incidente de Reparación Integral conforme las previsiones del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en el que, las víctimas por sí mismas o conducto de apoderado judicial expresaran de manera concreta la forma de reparación que pretenden con las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. 4.2.2.

Posteriormente, se emitirá decisión de fondo donde se resuelvan los asuntos puestos a consideración en cada una de esas oportunidades procedimentales. En consecuencia, arguyó que no se han conculcado los derechos fundamentales de la actora. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ENEIDA MARTÍNEZ PEINADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] 8.

De la presunta mora por parte de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal accionado 8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, de conformidad con los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.5.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 8.5.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9. Análisis del caso en concreto 9.1. En efecto, le correspondió a unos Magistrados de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conocer de los radicados Nos. 11001-60-00-253-2006-81099-27 y 11001-60-00-253- 2023-82701-02.

El primero seguido en contra de 90 excombatientes de los Bloques Calima y Bananero (Frentes Turbo y Arlex Hurtado) y el segundo contra exmiembros del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU. 9.2. De igual forma, se tiene que, en ambos casos, las etapas procesales regidas por la Ley 975 de 2005[footnoteRef:3], no se han agotaron en su totalidad, dado que aún no culmina la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en contra de los procesados. [3: Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.] 9.3.

En ese orden, la Sala Penal accionada reconoció no ha emitido la decisión correspondiente; sin embargo, se explicó que las dos actuaciones cuentan con una alta cantidad de postulados y de conductas punibles, al igual que un número significativo de víctimas directas e indirectas. 9.4. Luego entonces, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, los magistrados sustanciadores, en sus respuestas a la demanda de tutela, informaron lo siguiente: 9.4.1.

En lo referido al proceso No. 11001-60-00-253-2006-81099-27 la titular del despacho indicó que la actuación tiene un total de 2817 hechos, con multiplicidad de delitos (homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, secuestro, violencia basada en género, entre otros), por lo que, en la diligencia del 18 de octubre de 2024, el delgado fiscal realizó la formulación de imputación hasta el cargo 1629 y se fijó como fecha para su continuación el 13 y 17 de abril de 2026, de acuerdo con la agenda. 9.4.2.

Respecto al radicado No. 11001-60-00-253- 2023-82701-02 el Magistrado refirió que se han formulado 7.615 cargos con un número aproximado de 23.258 delitos, los que representan más del doble de víctimas directas e indirectas. Seguidamente informó que hace falta un aproximado de 2.030 cargos para ser ventilados (con un número superior de delitos y más aún de víctimas), por lo que, una vez finiquitado ello, se dará apertura al Incidente de Reparación Integral conforme las previsiones del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 9.5.

En ese orden, la complejidad y magnitud de los procesos generan una dificultad para la emisión de la sentencia requerida dentro de los plazos establecidos para el efecto, con lo cual la tardanza se advierte justificada y bajo ese entendido el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo. 9.6.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;

(v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 9.7.

Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 9.8. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 10.

Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15