Radicado 25000220400020250034401 Número interno 146831 Impugnación de Tutela Henry Jesús Moreno FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11141-2025 Radicación n°. 146831 Acta nº. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante HENRY JESÚS MORENO, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2022.] 2.
Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot -El Diamante-, ubicado en el mencionado municipio. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que HENRY JESÚS MORENO fue condenado el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Girardot, a la pena de 72 meses de prisión, luego de hallarlo responde del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva. 4. La vigilancia de esa pena está actualmente a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, despacho que ordenó, a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar diversos exámenes al accionante para determinar su estado de salud y la compatibilidad con la vida en reclusión. 5.
Refirió el actor que dicha valoración fue incompleta y el Juzgado no hizo cumplir en debida forma la orden emitida, por lo que, en su criterio, resulta indispensable una nueva valoración médica que refleje su situación real de salud, dadas las patologías que lo aquejan. 6. Por último, mencionó que el juzgado se limitó a negar la posibilidad de cumplir la pena a través de otro mecanismo diferente a la prisión en establecimiento carcelario, por lo que acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue incompleta, como lo afirmó el actor, sino que por el contrario se dio de manera integral, al punto que, a solicitud del juez de ejecución de penas, aclaró el informe de valoración médica inicial. 8.
Destacó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con auto de 24 de diciembre de 2024, negó al libelista el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por no encontrar incompatibles sus patologías con la vida en reclusión, providencia frente a la cual no se presentó ningún reproche en la demanda, ni fue recurrida por el interesado. 9.
Por lo anterior y comoquiera que las pruebas incorporadas a la tutela no evidenciaron alguna acción u omisión por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la autoridad judicial en mención, que acreditara la vulneración de derechos fundamentales del actor, resolvió que lo adecuado era declarar improcedente la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el accionante, quien adujo que su pretensión no estaba encaminada a solicitar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional del Medicina Legal, sino a que se otorgue a su favor «la detención domiciliaria» como consecuencia de su avanzada edad y su estado de salud. 11. Agregó que tiene a su cargo un hijo con «traumatismo medula y traqueotomía», quien requiere de su atención permanente, y su cónyuge no podría ocuparse de su cuidado por cuanto es la que provee los gastos del hogar.
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 15. En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad del libelista se centró en la valoración médica efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal frente a su estado de salud y la compatibilidad de este con la vida en reclusión. Según afirmó, fue incompleta, y padece de «tensión hipertensa crónica», por lo que continuamente toma losartán, entre otros medicamentos. 16.
De conformidad con anterior, evidencia la Sala que la censura del actor en la demanda de tutela no se dirigió a solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave padre cabeza de familia, como erróneamente lo propone en el recurso de impugnación, sino a cuestionar el informe médico legal. 17. Ahora bien, como las pruebas aportadas a la tutela acreditaron que el concepto médico sobre el estado de salud de HENRY JESÚS MORENO fue completo e incluyó una valoración de su condición clínica, frente a la cual estimó el galeno tratante que, al momento de su análisis no existía un menoscabo en la salud que demandara condiciones de atención específicas; en consecuencia, ningún reproche constitucional emerge en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal, como bien lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 18.
Por otro lado, los cuestionamientos que propone el impugnante tampoco estarían llamados a prosperar, por lo siguiente: (i) no es viable acudir a la tutela para obtener el reconocimiento de un beneficio o subrogado penal, pues la autoridad competente para ello es el juez de ejecución de penas, en este caso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot;
(ii) si el demandante se encontraba inconforme con el auto que le negó la prisión domiciliaria, lo adecuado era recurrir esa providencia por vía de apelación y exponer ante el superior los presuntos desacierto del A-quo; y (iii) la condición de padre cabeza de familia se trata de un aspecto no contemplado en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo y comporta un problema jurídico distinto al estudiado por el A-quo. 19.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11