Micelio
STP11141-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 81.363 Ricardo Cupitra Ricardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11141-2015 Radicación No. 81.363 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ricardo Cupitra Ricardo, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la sociedad Agropecuaria Alfa S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…)El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que inició labores como vigilante en la portería principal del rancho La Angostura de la empresa Agropecuaria Alfa S.A. el 1º de julio de 1987, la cual está ubicada en Ricaurte-Cundinamarca- y que anteriormente se denominaba Flexo Srint.

Que el 7 de diciembre de 2007, la empleadora lo envió a trabajar a «un potrero, sin arma, al sol y al agua», sin tener en cuenta que «en épocas del año la temperatura puede alcanzar los 43 grados, y el potrero no tenía ningún tipo de ramada o techo para protegerse de la radiación y del agua cuando llovía», olvidando que «si bien es cierto el patrono puede enviar al trabajador al sitio donde considere debe laborar, esta labor debe ser cumplida bajo unas condiciones mínimas de seguridad, para su vida e integridad física.

Y no exponerlo a situaciones extremas, por el solo hecho de querer alcanzar un objetivo, en este caso una renuncia…». Que como desde el momento en que fue enviado al potrero solo trabajaba de lunes a sábado de 6 a.m. a 2 p.m., sus ingresos se vieron disminuidos notablemente, afectando las cotizaciones para lograr una pensión mejor en el futuro.

Que elevó diferentes quejas ante las autoridades respectivas, sin recibir protección alguna; que «con un tiempo de cerca de treinta años, la empresa buscaba por todos los medios la renuncia del trabajador, para de esta forma evitar una indemnización elevada en caso de despido»; que el 10 de febrero de 2010, regresó al lugar donde siempre había laborado, «sin mejorar sus ingresos, ya que solo trabaja en turnos de 8 horas, no labora trabajo suplementario, ni festivos ni dominicales y menos recargos nocturnos», los cuales si podían ser realizados por sus compañeros.

Que «el hecho que el ministerio del trabajo por intermedio de la inspección del trabajo, y del juzgado de descongestión y el tribunal sala laboral no hayan permitido el acceso en debida forma a la justicia al demandante, no quiere decir que no haya sido desmejorado en su trabajo y en sus ingreso hasta el punto de que se disminuyó en un 40% aproximadamente sus ingresos…».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó declarar que «efectivamente existió y existe desmejoramiento en el cargo y que ahora ha vuelto restablecerse por lo menos en condiciones dignas al desarrollar la labor, pero que existe y existió desmejoramiento salarial que incide directamente en la pensión al futuro…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrieron más de 11 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia que el accionante cuestiona. Señaló que las autoridades judiciales accionadas absolvieron a la entidad demandada con fundamento en el material probatorio recaudado conforme con las reglas generales de competencia, sin que en sus decisiones se observe arbitrariedad o capricho que sea constitutiva de «vías de hecho».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en los planteamientos de la demanda y señaló que si bien es cierto que supuestamente ya ha transcurrido un tiempo prolongado para interponer la presente acción, lo que se pretende es enmendar los yerros cometidos contra los trabajadores que están en desventaja frente a los empleadores. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí el Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Agropecuaria Alfa S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la providencia de segunda instancia mediante la cual ratificó la decisión en la que absolvió a la sociedad Agropecuaria Alfa S.A -24 de junio de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -4 de mayo de 2015-, trascurrió cerca de diez (10) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que contrario a lo sostenido por el actor, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los despachos accionados declarar la existencia de un contrato de trabajo, sin reconocer que se presentó un desmejoramiento salarial que incidiera directamente en su futura pensión por vejez.

Obsérvese que el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Girardot, en sentencia del 31 de octubre de 2013, dijo: Por lo tanto, no encuentra el despacho que el empleador hubiere incumplido, desmejorado o afectado la dignidad humana del actor y pese a que existió un cambio de lugar de trabajo, las labores siempre se ejecutaron en el mismo cargo en el Rancho la Angostura de Ricaurte Cundinamarca, que su salario varió no por discriminación como lo plantea el solicitante, sino como organización de los horarios de trabajo del personal que trabaja para Agropecuaria Alfa S.A., pues no se allegó prueba alguna que discriminara o colocara en condición de desigualdad al actor frente a los demás empleados del mismo rango, como lo asegura en su demanda.

Por lo tanto se resolverá parcialmente desfavorablemente las pretensiones del actor y consecuentemente no entrará a analizar las pretensiones de restablecimiento de derechos y dinerarias, dado el resultado de la principal. La referida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con similares argumentos.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2