República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.168 John Fredy Garcés Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11140-2014 Radicación N° 75.168 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por John Fredy Garcés Vanegas, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el accionante, el 12 de noviembre de 2012 falleció su compañero permanente Fernando Gómez Angulo, quien fue inhumado en el cementerio Jardines de Paz. 1.2. Los hijos de Gómez Angulo presentaron denuncia penal, para que se investigue las circunstancias en que falleció su padre.
La indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, bajo el radicado No. 10016000049201400477. 1.3. El 23 de abril de 2014 la referida autoridad ordenó la exhumación y traslado del cuerpo a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad. 1.4. El 21 de mayo y 10 de junio siguiente, presentó derechos de petición ante la referida autoridad judicial, en los que solicitó, entre otros, entregar el cuerpo del occiso, lo cual no ha sido posible debido a que los descendientes requirieron lo mismo. 1.5.
John Fredy Garcés Vanegas, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no le ha entregado el cuerpo de su compañero permanente. Señaló que el aportó a la demanda copia de la escritura pública No. 719 de la Notaría 65 de esta ciudad, donde se demuestra que convivió por más de 21 años con Fernando Gómez Angulo, por lo que considera que tiene prelación legal sobre los hijos del difunto.
Resaltó que la accionada lo está discriminado al desconocer que está totalmente permitido la unión entre parejas entre el mismo sexo. Pidió ordenar a la fiscalía realizar la devolución del cadáver y condenarla en abstracto o a quien corresponda al pago de la indemnización del daño emergente y las costas del proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que se trata de un hecho superado, por cuanto el ente acusador informó que mediante oficio del 10 de julio del presente año contestó el requerimiento hecho por el actor.
Manifestó que la indemnización y las costas no son el objetivo principal de la acción de tutela, por cuanto la razón de la misma se fundamenta en la protección inmediata de las garantías constitucionales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por cuanto no le ha entregado el cuerpo de su compañero permanente.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme debido a que la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá no le ha entregado el cuerpo de su compañero permanente Fernando Gómez Angulo. Al respecto se observa que mediante oficio No. 147 del 10 de julio de 2014, el referido despacho judicial le informó al accionante lo siguiente: · Al interior de la indagación No. 110016000049201400477 se ordenó la exhumación del cadáver de Gómez Angulo para que el Instituto Nacional de Medicina Legal determine las razones de su deceso. · Dicha entidad le solicitó remitir toda la información del caso para emitir un concepto definitivo de la causa de la muerte, ya que de la necropsia inicial surgió la necesidad de hacer más análisis. · Tanto él como los hijos del causante están pidiendo la entrega del cadáver, por lo que una vez culmine todos los exámenes, pedirá audiencia preliminar ante el juez con funciones de control de garantías, para que defina a quien devuelve el cuerpo.
Al respecto, se observa que la demandada de manera diligente está realizando las gestiones pertinentes para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ejecute las labores científicas necesarias para determinar las causas de la muerte de Fernando Gómez Angulo, luego de lo cual requerirá la celebración de una audiencia preliminar en la que se resolverá las peticiones de entrega del occiso, presentadas por los descendientes de éste y el actor (en calidad de compañero permanente).
Así las cosas, la Corte considera que la accionada no ha incurrido en ninguna irregularidad, toda vez que en la actualidad está ejecutando las labores investigativas correspondientes para esclarecer las causas de la fallecimiento de Gómez Angulo, sin que dichas actuaciones puedan ser consideradas por ninguna razón como actos discriminatorios por la condición sexual del interesado.
Además, en el estatuto procesal existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. En ese sentido se ha pronunciado la Sala (CSJ SP, 26 may. 2009, rad. 42415; CSJ SP, 2 mar. 2010, rad. 46876 y CSJ SP, 21 sep. 2010, rad. 49921), al indicar que: (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
A su turno, la Corte Constitucional indicó que el papel del Juez de Control de Garantías es el de amparar los derechos fundamentales. Así, en sentencia C-1092/03, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló: (…) En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los jueces con funciones de control de garantías a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por lo tanto, es clara la improcedencia de la tutela, por cuanto el peticionario solicitó la protección de sus derechos en remplazo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el Juez de Control de Garantías.
Ahora, si el peticionario considera que la autoridad judicial demandada causó algún perjuicio con la exhumación del cuerpo de su compañero sentimental, bien se encuentra facultado para acudir ante la jurisdicción ordinaria para exponer sus reparos y exigir la cancelación de los daños ocasionados con dicha actividad jurisdiccional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 23 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 35 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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