CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89824 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1114-2016 Radicación No. 89824 Acta No. 027 Bogotá, D. C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual amparó a su favor el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección de Reclutamiento – Décima Tercera de Reclutamiento – Distrito Militar No. 51. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO, señaló que contaba con 26 años de edad; terminó el bachillerato en el año 2008; en cuatro oportunidades fue citado y concurrió al Coliseo el Salitre de esta ciudad para el sorteo que se realiza con el fin de determinar quiénes eran aptos para prestar el servicio militar; y esta última situación no la cumplía porque en la etapa de adolescencia fue intervenido quirúrgicamente por corrección de hernia umbilical y de varicocele izquierdo, así mismo se le diagnóstico insuficiencia venosa en miembros inferiores. 2.
Agregó que asistió a la convocatoria del 09 de diciembre de 2008, donde enseñó su historia clínica y demás documentos que corroboran su situación médica para ser declarado no apto, y “al salir de allí no me entregaron ningún soporte de mi asistencia, pero si me hicieron firmar un libro de minutas…”. 3. Añadió que en el mes de enero de 2009 recurrió al Distrito Militar No. 51 para que fijara le costos correspondiente a su libreta militar, pero en su lugar, le informaron que había sido declarado remiso. 4.
En vista de lo anterior, el 07 de abril de esa misma anualidad elevó un derecho de petición, donde luego de hacer referencia que había asistido a las diferentes citaciones, solicitó se definiera su situación militar dada su incapacidad médica, el cual, indicó, nunca fue respondido, por tanto, el 15 de junio de 2012 lo reiteró, y si bien, este último fue atendido, no resolvió de fondo el asunto porque se continuó con la indebida calificación de remiso. 5.
Adujo que en aras de desvirtuar la calidad de remiso, el 05 de julio del citado año, pidió se revisara “el libro de minutas que firmé al salir del Coliseo el Salitre el 9 de diciembre de 2008”, y si bien recibió respuesta al mismo, se obvió “ mi solicitud de revisar el libro y así corroborar que no soy remiso”. 6. Puso de presente que el Comandante del Distrito Militar No. 51, mediante Resolución No. 236 del 17 de marzo de 2016, con fundamento en las previsiones establecidas en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, lo sancionó con ocho (08) multas, equivalente a la suma de dieciséis (16) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de la cuota de compensación militar. 7.
Finalmente, mencionó que contra la anterior decisión, el pasado 05 de mayo interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, sin que para el 11 de noviembre de 2016 hubiere recibido respuesta alguna. 8. Con base en lo expuesto, el señor JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Comandante del Distrito Militar 51 revocar la Resolución fechada 17 de marzo de 2016; le resolviera su situación jurídica: “con el costo correspondiente a una persona en mi situación económica, es decir acudo a la sentencia C-586/14 que plantea amparo de pobreza en tanto que soy desempleado, no tengo ningún ingreso fijo, y este hecho me impide laborar con una remuneración que sustente mi congrua existencia”.
A la demanda de tutela, anexó entre otros documentos, copia del diploma otorgado el 24 de septiembre de 2015 por la Universidad La Gran Colombia, a través del cual le confiere al señor JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO el título profesional de Arquitecto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso vincular a la autoridad accionada, la cual a pesar de habérsele enviado la comunicación respectiva se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 05 de diciembre de 2016, luego de hacer referencia a que la petición de amparo elevada por el accionante estaba relacionada con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en el trámite de definición de situación militar, porque no consideraron sus alegaciones en torno a la actitud de no resistirse a las citaciones por la autoridad que incorpora a los soldados, y al advertir que el demandante había puesto en movimiento los medios de defensa a través de peticiones y recursos, que no habían sido resueltos materialmente por la autoridad accionada, resolvió protegerle el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordenó: “a la Dirección de Reclutamiento – Distrito Militar No. 51, del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 236 del 17 de marzo de 2016, pronunciándose concretamente frente los argumentos del actor, en cuanto que ha estado atento a los llamados institucionales desde diciembre de 2008 y demás peticiones realizadas antes de la sanción”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el señor JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO la recurrió y solicitó su revocatoria, para que sin tener en cuenta el amparo concedido, se le resuelva a toda costa “mi si situación militar”, en tanto que deja a la autoridad accionada el libre albedrio “el sentido en el que resuelva mis peticiones”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO se encuentra orientada a conseguir que el Comandante del Distrito Militar No. 51 de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, al definirle la situación militar lo exonere del pago de la multa impuesta en la Resolución No. 236 fechada 17 de marzo de 2016, especialmente porque previo a ello no se analizó que concurrió a las diferentes citaciones y tampoco que debido a las patologías que presenta no resulta apto para prestar el servicio militar. 3.
Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalarse que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque con las órdenes impartidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que la accionada procediera a “ resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 236 del 17 de marzo de 2016, pronunciándose concretamente frente los argumentos del actor, en cuanto que ha estado atento a los llamados institucionales desde diciembre de 2008 y de demás peticiones realizadas antes de la sanción ”, no sólo se garantiza la protección al debido preciso, sino las demás garantías constitucionales reclamadas por el aquí recurrente, máxime cuando la decisión que en últimas se tome puede resultar favorable a los intereses del demandante y, al ostentar la calidad de Arquitecto, es una circunstancia que sin lugar a dudas le garantiza el derecho al trabajo de manera independiente. 4.
Lo expuesto le sirve a la Sala para inferir, que el Comandante del Distrito Militar 51 con sede en esta ciudad ya tiene conocimiento de las pretensiones elevadas por el señor JUAN CAMILO SENIOR CASTAÑO y, deberá estar adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a las mismas, esto es, resolver de una vez por todas la situación militar del accionante.
Resolución que una vez sea puesta a disposición del interesado, si a bien lo tiene, puede solicitar las adiciones, aclaraciones o, según el caso, incoar las acciones que considere pertinentes. Motivo por no resulta procedente acceder a las súplicas elevadas por el recurrente en el escrito de impugnación, habida cuenta que el mecanismo de tutela lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 5.
Lo que advierte la Sala es que el recurrente pretende anticipar el debate y la decisión inherente a los derechos de petición y los recursos interpuestos con el fin de que la autoridad militar accionada defina su situación militar, máxime cuando no desconoce que el Tribunal a quo, ya impartió las órdenes pertinentes para tal efecto, situación que conllevaría a que se desplazara al funcionario legal establecido por la ley para tal efecto, lo que no puede ser avalado en esta sede constitucional, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6.
Finalmente, se reitera que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso del trámite de la solicitud de solución de la situación militar estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones administrativas. 7.
Así pues, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este caso, es confirmar la sentencia del Tribunal a quo, máxime cuando la parte recurrente se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que el ad quem se equivocó en su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11