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STP1114-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71682 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1114-2014 Radicación n° 71682 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 136 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista manifiesta que instauró denuncia penal en contra de Alfonso Salas Ramírez y Alberto Plazas Siachoque (sin señalar en que data), por los delitos de falsedad en documento, fraude procesal y otros, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá; no obstante, refiere que el asunto al cual fue asignado el número de radicado No. 493463, culminó con resolución inhibitoria y las diligencias fueron archivadas.

A renglón seguido, agrega que el 21 de febrero de 2012 solicitó a la Fiscalía 136 Seccional (que reemplazó a la homóloga 153) informara sobre circunstancias específicas que ocurrieron en el trámite del radicado de la referencia y, así mismo, deprecó el desarchivo de la investigación al advertir que si bien la decisión se profirió con base en la muerte de Alberto Plazas Siachoque, no podía pasarse por alto que “Alfonso Salas Ramírez continúa con vida y sobre el recae (sic) muchas pruebas, indicios para vincularlo al proceso”.

Refiere la actora que por motivos de salud tuvo que viajar al exterior en donde estuvo un lapso considerable, pero que al regresar al país y acercarse a la Fiscalía accionada para obtener información sobre la petición radicada, encontró que ningún trámite se había impartido a la misma por cuanto el proceso continuaba archivado, lo cual considera genera detrimento a su patrimonio al advertir que por la comisión del delito de fraude procesal, terceros gozan de los rendimientos que producen bienes que eran de su propiedad, pues mediante acciones fraudulentas traspasaron aquéllos a nombre de otras personas.

Así las cosas, por considerar que la actuación omisiva de la Fiscalía accionada configura vía de hecho, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad judicial que disponga la reapertura de la investigación reseñada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 7 de octubre último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite. 2.

La Fiscalía accionada señaló que las diligencias radicadas bajo el número 493463 fueron reasignadas a dicho despacho para resolver múltiples peticiones de la actora, a pesar de que las mismas se encontraban archivadas como consecuencia de la preclusión de la investigación por extinción de la pena por muerte del sindicado proferida el 2 de noviembre de 2001; determinación que al ser recurrida, fue confirmada por el superior.

Afirmó que en conocimiento de la demandante puso las distintas decisiones proferidas dentro de la actuación, entre ellas la del 23 de enero de 2012 adoptada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior, en donde se consignaron los motivos por los cuales no se puede continuar con la investigación de la referencia. Manifestó que todas las peticiones que ha requerido la memorialista han gozado de respuesta oportuna. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. En ese sentido, manifestó que no se acreditó la existencia de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales enuncia. Seguidamente, expuso que la decisión de preclusión de la investigación No. 493463 fue dictada el 28 de noviembre de 2001 por la Fiscalía 153 Seccional, en razón a que el procesado Alberto Plazas Siachoque falleció, extinguiéndose así la acción penal; decisión que al ser recurrida fue confirmada en segunda instancia, tal como lo informó la Fiscalía accionada a la demandante mediante oficio No. 157 de marzo 6 de 2012, en contestación a la petición elevada el 27 de febrero pasado.

Sostuvo que la investigación 493463 iba dirigida en contra de Alberto Plazas Siachoque (fallecido), en tanto la causa adelantada contra Alfonso Salas Ramírez, persona que aduce la actora puede aportar pruebas a la causa archivada, corresponde al asunto No. 565767, es decir, proceso investigativo distinto al que se refiere la demandante en la acción promovida y el cual culminó con resolución de preclusión a favor del investigado; decisión que fue confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto, concluyó, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuirse a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, pues en lo que atiende a las presuntas irregularidades por parte de la accionada en sus decisiones « poco o nada se sustentó las falencias que pudieran haber suscitada (sic), así como tampoco la presencia de un perjuicio irremediable». 4.

La accionante impugnó el fallo. Adujo en sustento, que la Fiscalía durante la investigación no llevó a cabo su misión, pues las diligencias carecieron de la actividad necesaria para establecer los hechos denunciados «siendo huérfana la misma del incumplimiento (sic) imperativo del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, que determina la investigación integral, propio no sólo a los intereses del sindicado, sino también de los afectados con el hecho ilícito».

En ese orden, solicita la reapertura de la investigación, para que la Fiscalía cumpla su rol y recaude las pruebas necesarias para demostrar la existencia del delito. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte demandante cuestiona que la Fiscalía accionada no haya desarchivado las diligencias penales seguidas contra Alberto Plazas Siachoque para vincular a Alfonso Salas Ramírez, quien en sus términos « continúa con vida y sobre el recae muchas pruebas (sic), indicios para vincularlo al proceso», a pesar de que lo solicitó desde el 21 de febrero de 2012.

En orden a resolver la impugnación, en primer término debe aclararse que existe un proceso penal radicado 493463, adelantado contra Alberto Plazas Siachoque que culminó con preclusión por extinción de la acción penal por muerte del sindicado el 2 de noviembre de 2001; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 23 de enero de 2012.

Igualmente, aparece otra causa penal radicada 565767 y adelantada, entre otros, contra Alfonso Salas Ramírez, la cual culminó con preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal el 13 de junio de 2005; decisión confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2006.

Ahora bien, la petición de desarchivo elevada por la actora respecto del proceso radicado 493463, tuvo respuesta por parte de la Fiscalía accionada el 6 de marzo de 2012, en el sentido de informarle, entre otras cosas, que el proceso adelantado contra Alberto Plazas Siachoque culminó por muerte del mismo, por tanto se extinguió la acción penal y se dispuso el levantamiento del embargo especial decretado sobre el inmueble que referencia en la contestación. Así mismo, informó que a ese proceso se llamó a Alfonso Salas para que rindiera declaración, sin que se dispusiera su vinculación por considerar que no existía mérito para ello (f. 23 y ss. anexo No. 1).

Si bien la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, es claro que en este asunto ninguna actuación de esa índole se advierte configurada.

Lo anterior, por cuanto la decisión de precluir la investigación adelantada contra Alberto Plazas Siachoque obedeció a que acaeció su deceso, lo cual conduce inexorablemente a la terminación de las diligencias por la ocurrencia de esa causal objetiva de extinción de la acción penal de acuerdo con lo consagrado en los artículos 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004; circunstancia que impide la vinculación a esas diligencias de otros sujetos, en la medida en que el proceso no puede continuar su cauce.

Así las cosas, la Sala concluye que la Fiscalía accionada no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales precluyó la investigación mencionada y dispuso su archivo, aspecto que incluso la actora tuvo la posibilidad de debatir en sede de segunda instancia. Corolario de lo anterior, es claro que no se está en presencia de alguna decisión arbitraria o caprichosa susceptible de vulnerar garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10