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STP11139-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CUI 11001020400020230191200 Número Interno 133335 Tutela 1ª Instancia MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11139-2023 Radicación n°. 133335 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO.

2. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado 88001310500120170011201. II.

ANTECEDENTES

1. MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL3778-2022 del 24 de octubre de 2022, y el auto de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual rechazó parcialmente las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. 2.

Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: Marjorie Englehard Archbold llamó a juicio a la IPS Universitaria; al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – en adelante el Departamento; a Fedsalud y a Proensalud, para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2017; que el último salario devengado fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000 «por coordinación administrativa»; que la empleadora no le pagó la remuneración, ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social y que el vínculo terminó por causa imputable a ésta.

(…) Señaló que aunque su vinculación formal se dio a través de un supuesto convenio sindical, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo con la IPS Universitaria y una intermediación laboral ilegal, en la medida que Proensalud no tenía la autonomía en el manejo del centro hospitalario, en la ejecución de procesos o subprocesos contratados, en la reglamentación de la prestación del servicio, ni impartía las órdenes para la ejecución de su cargo. 3.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, mediante providencia del 23 de julio de 2019, declaró la existencia de un vínculo laboral a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 2 de enero de 2017, entre MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD y la IPS UNIVERSITARIA. Por ese motivo, condenó a la IPS a pagar una indemnización por despido injusto. 4.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 22 de octubre de 2019, desató el recurso de alzada y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) y REVOCAR el numera[l] cuarto (4°) de la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral adelantado por la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD contra la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, y solidariamente la FEDERACIÓN GREMIAL DEL [SIC] TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la IPS Universitaria a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666 • Indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, el pago de $145.833 a partir del 4 de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, para un total de $10.208.333”.

“CUARTO: DECLARAR que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a cargo de la IPS Universitaria de Antioquia. PARÁGRAFO: ABSOLVER a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia 5. Por su parte, la Sala Homóloga Laboral de Descongestión No. 2, mediante sentencia CSJ SL3778-2022 del 24 de octubre de 2022, resolvió casar la providencia de segundo grado y ordenar lo siguiente: · A la IPS Universitaria efectuar los aportes por concepto de las diferencias causadas en las cotizaciones a salud y pensión, para unos periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. · Pagarle a la accionante en dinero las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios correspondientes a ese mismo periodo. · Cancelar la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, « entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2018 y, a partir del 3 de enero de 2018 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.» · De igual forma, declaró parcialmente probadas i) la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos y ii) la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos. 6.

Luego, la accionante y FEDSALUD, presentaron ante esa Corporación una solicitud de adición, corrección y aclaración frente la decisión del 24 de octubre de 2022, que dio lugar a la providencia AL2185-2023 del 31 de julio de 2023, en la cual la accionada, resolvió i) rechazar las solicitudes de adición y corrección formuladas por FEDSALUD « frente a la resolución de las excepciones de prescripción, compensación y pago»; ii) rechazar la solicitud de adición formulada por la accionante «respecto de la indemnización moratoria por la consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses de la cesantía, así como de la indemnización por despido injusto».

Por su parte, también corrigió un error aritmético contenido en el numeral segundo del ordinal primero y, como consecuencia de ello, resolvió aclarar el numeral 3) del ordinal segundo de la sentencia de instancia en cuanto al monto a cancelar en favor de la accionante. 7. En sede de tutela, la accionante aduce que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, incurrieron « en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y violación del principio de congruencia, además, en defecto sustantivo por una argumentación decididamente defectuosa; desconociendo así, la dimensión constitucional del recurso de casación laboral». 7.1.

Sobre el presunto yerro consistente en un exceso ritual manifiesto, la actora alega que la Sala Homóloga Laboral erró al negarse a referirse a las sanciones moratorias de las que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º de la Ley 52 de 1975; al respecto, señaló que no se trató de una falta de técnica en la presentación de la demanda de casación, « puesto que la sanción moratoria fue pretendida en la demanda laboral, debatida por la contraparte mediante una excepción perentoria, negada expresamente por el Juzgado y confirmada esta decisión por el Tribunal».

Señaló que el yerro de la Sala Homóloga se deriva de su argumento de encontrarse inhabilitada para pronunciarse sobre las sanciones, pues, a su juicio, no habían sido objeto de decisión por parte del Tribunal de instancia. Sobre este punto, dijo: La Sala accionada incurrió en un notable yerro adjetivo, violatorio de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante, en tanto es claro que, si el Tribunal dijo en la parte motiva de la sentencia casada que nada se le debía a la accionante por concepto de prestaciones sociales, a cuenta de que la bonificación devengada no era salario, entonces, era dable concluir que, como consecuencia de esto, tampoco impondría una condena en materia de las sanciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y mucho menos la sanción del art. 1o de la Ley 52 de 1975.

(…) Desafortunadamente, la Sala accionada restringió su análisis a la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, limitándose a concluir que: “…el juez de la apelación no adoptó ninguna decisión de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación ”, y que debido a esta falencia: “ no tenía ningún parangón para realizar su función como órgano de cierre ”; ignorando que sí existió una negación implícita de la pretensión, claramente inteligible en la parte motiva de la sentencia del Tribunal y, además, en la parte resolutiva el ad quem confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás. Agregó, además, que en esa providencia el órgano de cierre al confirmar el numeral octavo de la sentencia de primer grado, mediante el cual declaró probada la excepción de «inexistencia de indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías», se estaba pronunciando sobre ese asunto. 7.2.

Por su parte, frente a la violación de la congruencia, en primer lugar, indicó que la Sala Laboral de Descongestión se negó a estudiar lo relacionado a la sanción moratoria, pues la accionante debía acudir al mecanismo de la sentencia complementaria consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal había vulnerado el principio de congruencia. Al respecto, señaló que no existió una vulneración del principio de congruencia por parte de los jueces de instancia, … sino que fue la autoridad judicial accionada quien incurrió en una grave contradicción argumentativa porque, al actuar como sede de casación y luego en sede de instancia, desconoció los principios de congruencia y de consonancia, en cuanto no abordó la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cuando sí estudió y resolvió sobre la calidad salarial de la bonificación y la reliquidación de aportes a pensiones y demás prestaciones sociales.

Ello, pues la accionada, al revocar tres decisiones de los jueces de instancia, se pronunció sobre asuntos que no aparecían en aquellos fallos; por lo tanto, « así como se pronunció sobre estos aspectos, también pudo y debió la Sala accionada pronunciarse sobre la sanción moratoria pretendida, cuyo estudio eludió con excusas argumentativas falaces, que dan lugar a dejar sin efectos las providencias acusadas por adolecer de una palmaria inconstitucionalidad». 7.3.

Y, por último, alega una motivación defectuosa frente a las providencias atacadas, constitutiva de un defecto sustantivo, pues la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre las sanciones alegadas por la accionante, apelando a unos argumentos que, a su juicio, no son de recibo. Sustenta su argumento, al indicar: La accionada se equivocó gravemente cuando afirmó en sus providencias inconstitucionales, que el Tribunal: “…no adoptó ninguna decisión de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas…”, porque no solo una condena activar la función casacional sino también la absolución, y el juez de la apelación sí adoptó una decisión de fondo cuando confirmó la sentencia en todo lo demás, incluyendo la excepción estudiada, absolviendo a la pasiva.

(…) De conformidad con lo expuesto, queda acreditado que la Sala no resolvió sobre la pretensión, aduciendo unos argumentos decididamente defectuosos en cuanto las razones expuestas para abstenerse de decidir sobre la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses sobre las mismas, no respetan los criterios de la lógica jurídica formal, dado que su premisa es falsa, por lo que es claro que la conclusión también resulta inválida por contrariar las reglas de la lógica jurídica. 8.

En razón a lo anterior, solicita: Primera: Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante Marjorie Englehard Archbold. Segunda: Dejar sin efectos la sentencia SL3778-2022 y el auto AL2185-2023, en cuanto la accionada se abstuvo de imponer la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50/1990, y del art. 1o de la Ley 52/1975.

Tercera: Ordenar a la Sala accionada que profiera una sentencia complementaria que conceda las pretensiones relacionadas con las sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50/1990 y del art. 1o de la Ley 52/1975, teniendo en cuenta los derechos constitucionales de la accionante. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1 La representante de FEDSALUD adujo que la demanda carece de relevancia constitucional, pues: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la apoderada de la parte demandante.

De igual forma, indicó que la accionante no cumplió con su deber de solicitar la aclaración de la providencia del Tribunal Superior de San Andrés frente a las indemnizaciones que se persiguen vía tutela, lo cual repercute en el incumplimiento de la subsidiariedad que rige el amparo constitucional. 9.2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral de Descongestión No. 2., se remitió a las decisiones por medio de las cuales resolvió el recurso extraordinario de casación y su posterior auto de aclaración; en ellas, dijo, se encuentran los fundamentos por los cuales se abstenía de pronunciarse de fondo sobre las indemnizaciones pretendidas.

Al respecto, indicó: Surge palmario entonces, que al no existir argumento o motivación alguna por parte del Tribunal en torno a las indemnizaciones en comento, la Sala estaba imposibilitada para cumplir su función como juez extraordinario al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en tanto no contaba con premisa, fundamento o conclusión alguna frente a la cual se pudiera contrastar su sujeción (sic) ordenamiento jurídico.

Añadió que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado contenía un pronunciamiento tácito sobre la confirmación de la condena impuesta por concepto de las sanciones, pues si se vuelve sobre la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 23 de julio de 2019, emerge diáfano que allí únicamente salieron avante las pretensiones relacionadas con: i) la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la señora Marjorie Englehard Archbold y la IPS Universitaria de Antiquia, entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017, que terminó por causa atribuible a la empleadora y, ii) la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Complementa su argumento, haciendo un comparativo entre las partes resolutivas de las decisiones de instancia, para concluir que « resulta contrario a la lógica asumir que el juez de la apelación, al «confirmar en lo demás» la determinación inicial, estaba accediendo a imponer la sanción respecto de la cual no profirió condena el juzgado».

Por último, reprocha que la acción constitucional se utilice como una tercera instancia, « para revivir etapas del proceso ya concluidas que, por demás, están sustentadas en decisiones que se encuentran amparadas en la presunción de legalidad y acierto». Además, tienen un estricto apego a la normatividad que rige el asunto y consultan las reglas de razonabilidad jurídica, de acuerdo con la autonomía judicial.

Solicita que la demanda se declare improcedente, o en subsidio, se niegue la protección. 9.3. Por su parte, el representante de PROENSALUD advirtió sobre la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto. Se debe hacer énfasis en el principio de seguridad jurídica, no se pueden modificar los fallos dictados en Sede de Casación, (…) se debe recalcar que en este caso se tratan de pretensiones netamente económicas, no hay un interés de proteger Derechos Fundamentales que presuntamente fueron violentados con el Fallo de Casación. Añadió, frente a los argumentos de la demanda, que la accionada se limitó a los puntos objeto de casación relacionados con « la negativa del Tribunal de considerar salario la bonificación recibida por la ex trabajadora como coordinadora médica» y, por lo tanto, se encontraba impedida para abordar lo pretendido vía constitucional.

Indicó que el órgano colegiado de segundo grado no adoptó una decisión de fondo sobre las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual había sido peticionado en la apelación; no obstante, esa omisión debió ser subsanada mediante una solicitud de aclaración por parte de la parte interesada, sin que sea dable acudir al mecanismo constitucional para esos efectos.

Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 9.4. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se limitó a indicar que se remitía a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la sentencia de segundo grado. 9.5. El Hospital Alma Máter de Antioquia -antes IPS UNIVERSITARIA- manifestó que la tutela era improcedente, pues pretende revivir un debate procesal ya clausurado por parte de los jueces naturales, sin que sea dable al fallador constitucional, inmiscuirse en esos asuntos.

Añadió, también, sobre la falta de competencia de la Sala Laboral para agregar asuntos que son materia de los jueces de instancia. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 13. En el presente caso, MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, a través de apoderada cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL3778-2022 del 24 de octubre de 2022, y el auto AL2185-2023 de 31 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación de congruencia, además de un defecto sustantivo por motivación deficiente.

Sus reproches, aunque por causales diferentes, se centran en la decisión de pronunciarse de fondo sobre las sanciones por mora de las que tratan los artículos arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975. 14. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, junto con su posterior solicitud de adición; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 31 de julio del año en curso. 15.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 17.

El presunto defecto procedimental a causa de un exceso ritual manifiesto y falta de congruencia no está llamado a prosperar, pues las decisiones de la Homóloga Laboral son razonables y coherentes con la normatividad que rige el recurso extraordinario de casación. La accionante centra su reproche en la ausencia de pronunciamiento frente a las sanciones alegadas en sede de casación, aun cuando el Tribunal sí se pronunció indirectamente sobre ello al absolver a las demandadas en el trámite ordinario a su pago, ello, pues, el juzgador de segundo grado encontró que « nada se le debía a la accionante por concepto de prestaciones sociales, a cuenta de que la bonificación devengada no era salario, entonces, era dable concluir que, como consecuencia de esto, tampoco impondría una condena en materia de las sanciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y mucho menos la sanción del art. 1o de la Ley 52 de 1975.» Ahora bien, tal como lo afirmó la Sala Laboral de Descongestión, de ese argumento no se deriva que, en efecto, haya existido un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto, cuestión que inhabilita al fallador extraordinario para involucrarse.

En efecto, tal consideración fue resaltada en la decisión del 31 de julio de 2023, en virtud de la cual se aclaró la sentencia del CSJ SL3778-2022, pues allí, luego de transcribir la parte motiva de la sentencia de segundo grado, expresamente se indicó: (…) emerge diáfano que, si bien el juez plural mencionó los gravámenes del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no efectuó ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular, sino que centró su análisis en el artículo 65 del CST, tanto así que en la resolutiva únicamente aludió a dicha sanción. (…) En ese escenario, surge palmario que el juez de la apelación no adoptó ninguna decisión de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación, por lo que, se itera, lo que procedía era que la demandante le solicitara a aquél la adición de la providencia sobre ese punto, pues no es el recurso de casación la oportunidad para subsanar ese tipo de situaciones (CSJ SL 2604-2021 y CSJ SL1080-2023), habida cuenta que el juicio de legalidad que se plantea a través del medio de impugnación extraordinario es frente a la sentencia emitida por el Tribunal, de manera que ante la particular situación acaecida, esta Corporación no tenía ningún parangón para realizar su función como órgano de cierre.

Y, de igual forma, añadió: Tampoco asiste razón a la promotora del juicio cuando solicita la adición de la sentencia de instancia en lo que atañe con la indemnización por despido injusto, pues recuérdese que la competencia de la Sala al asumir el papel de juez de segundo grado, una vez quebrado el proveído confutado, está limitada por aquellos aspectos casados, que en este caso no fueron otros que la negativa del Tribunal de considerar salario la bonificación recibida por la ex trabajadora como coordinadora médica.

De manera que, al no haberse enderezado ataque alguno contra la condena por dicha indemnización, nada de ello se resolvió en sede extraordinaria y, por ende, nada podía abordarse el emitir la sentencia de instancia. Dicho lo anterior, para esta Sala resulta claro que la decisión de su homóloga Laboral de Descongestión se ajusta a las previsiones normativas que reglamentan el funcionamiento del recurso extraordinario de casación; naturalmente, el cumplimiento de estas condiciones de ninguna manera implica la presencia de un defecto procedimental, sino por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional.

De igual forma, los fundamentos de las decisiones se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y se enmarcan efectivamente en el contenido real de las sentencias atacadas por la vía extraordinaria. Además, sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 18.

Así mismo, le asiste razón a la accionada y a los vinculados al presente trámite, cuando afirman que la promotora contaba con la posibilidad de acudir a la aclaratoria y/o adición la sentencia de segundo grado -como lo hizo para la sentencia de casación- para que fuera ese Tribunal quien se pronunciara de fondo sobre las sanciones perseguidas, toda vez que fue objeto del recurso de alzada.

Ello, por lo demás, era imprescindible para que posteriormente la Corte pudiese abordar el tema en sede de casación, sin vulnerar las limitaciones propias de ese recurso extraordinario. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, sino que tiene unas finalidades estrictas y específicas que han sido reiteradas por la jurisprudencia especializada: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

(Cfr. CSJ SL 1721-2023 CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, CSJ SL390-2018, entre otras) 19. Por su parte, en lo relacionado con el defecto sustantivo por la presunta falta de motivación, para esta Sala es claro que las decisiones encuentran un sustento claro e inequívoco que se relaciona con la imposibilidad de fallar un asunto en sede de casación que no tuvo pronunciamiento en las instancias ordinarias.

Por lo tanto, en este caso, no concurre un yerro achacable a las decisiones de la Homóloga Laboral, pues está debidamente sustentada en las normas propias de este recurso, así como en los cauces de las decisiones de primer y segundo grado. 20. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 21.

Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 19