CUI 13001220400020210019201 Tutela de 2ª instancia n º 118279 Gustavo Martínez Villegas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11139-2021 Radicación n° 118279 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Gustavo Martínez Villegas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó el amparo deprecado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la Estación de Policía de Guamal - Magdalena, la Policía Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario de El Banco Magdalena.
Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Ocho Penal del Circuito y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. Narran los hechos de tutela que al señor Gustavo Martínez Villegas el día 2 de mayo de 2014 le fueron imputados cargos dentro de la investigación identificada con radicado No. 110016000017201311809 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le concedió como medida de aseguramiento detención en lugar de residencia por un Juez de Control de Garantías de Bogotá. 2.
Relata que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el cual el día 7 de abril de 2017 emitió sentencia condenatoria en su contra en la que le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que se revocó el mecanismo sustitutivo de la pena del cual venia gozando el procesado y se ordenó cumplirla en un establecimiento carcelario determinado por el INPEC. 3.
Agrega que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. Alega el apoderado judicial que el señor Gustavo Martínez Villegas es una persona campesina y analfabeta, criado en el corregimiento de las Flores ubicado en el municipio de Guamal- Magdalena. Refiere que cuando “lo soltaron” pensó que había culminado su proceso penal, por lo que regresó a Guamal, lugar donde el día 24 de noviembre de 2020 fue capturado con ocasión a una orden de captura vigente con ocasión a la condena antes mencionada, siendo trasladado a la Estación de Policía de esa localidad. 5.
Manifiesta que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020 reconoció que el señor Gustavo Martínez Villegas estuvo privado de su libertad desde el 1º de mayo de 2014 hasta el 7 de abril de 2017, es decir, que descontó de la pena principal de prisión impuesta mediante sentencia condenatoria treinta y cinco (35) meses y siete (7) días, tiempo suficiente para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, sin embargo, expone que el Juez Ejecutor no lo otorgó. 6.
Precisó el apoderado que desde que se hizo efectiva la orden de captura el día 24 de noviembre de 2020, su prohijado ha estado detenido en la Estación de Policía de Guamal- Magdalena con ocasión a la pandemia del Covid-19, motivo por el que no fue registrado en el Sistema de Información Penitenciaria y Carcelaria a fin de adquirir servicios de salud, poder remedir pena con tiempo de trabajo o estudio y ser evaluado por el comité disciplinario. 7.
Indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el día 27 de enero de 2021 le negó el beneficio de libertad condicional pese a cumplir con el requisito objetivo, debido a que no acreditó lo estipulado en el artículo 471 del CPP, es decir, no se aportó la cartilla bibliografía, ni el concepto favorable de disciplina. 8.
Señala que aproximadamente el día 17 de febrero de 2021 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, fecha aproximada en la que fue ingresado al Sistema de Información Penitenciaria y Carcelaria. 9. Manifiesta que las autoridades vulneraron los derechos fundamentales del señor Gustavo Martínez Villegas, por cuanto no pudo acreditar el aspecto subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio de libertad condicional. 10.
Finalmente, manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta ordenó la remisión del expediente a sus homólogos en la ciudad de Cartagena, sin embargo, advierte que, hasta la fecha, no tiene conocimiento a cuál le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor Gustavo Martínez Villegas. 11.
En virtud de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas hacer lo que por mandato constitucional y legal, les corresponde.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 3 de junio de 2021, negó amparo deprecado.
Como punto de partida, el Tribunal analizó el marco de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y los deberes que le asisten al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, concretamente, frente al tratamiento carcelario y el derecho a la salud de esta población. Luego de ese ejercicio concluyó que en el presente caso el INPEC vulneró los derechos fundamentales de Gustavo Martínez Villegas, debido a que una vez fue capturado, tenía el deber de recibirlo en un centro carcelario e ingresarlo al sistema penitenciario y carcelario para que iniciara el tratamiento penitenciario de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993.
Pese a ello, encontró que la trasgresión cesó antes de la presentación de la acción de tutela, en la medida en que el accionante fue trasladado el 4 de febrero de 2021 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, fecha en la cual fue ingresado al sistema y clasificado en fase de mediana seguridad. En ese orden, dispuso no tutelar los derechos invocados.
No obstante, estableció que resultaba necesario prevenir al INPEC para que en futuras oportunidades se abstuviera de incurrir en irregularidades en el trámite de ingreso de reclusos al centro carcelario y garantizara, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, el tratamiento penitenciario y los derechos fundamentales de los internos. En otro punto de análisis, encontró que contrario a lo manifestado por el accionante, la vigilancia de la pena ya fue asignada a una autoridad judicial, comoquiera que el 25 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y el 14 de marzo siguiente negó la solicitud de extinción de la condena por cumplimiento de la pena.
Razones por la que concluyó que las accionadas no vulneraron derecho alguno. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Como fundamento de su disenso consideró que la omisión registrada por el INPEC relacionada con la falta de ingreso en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – Sisipec, durante el período en que su representado estuvo privado de la libertad en la Estación de Policía de Guamal – Magdalena, no ha sido del todo superada.
Lo anterior, debido a que hasta la actualidad sigue proyectando sus efectos, particularmente de cara al derecho al acceso a la administración de justicia, pues durante la permanencia de Gustavo Martínez Villegas en la estación de policía no fue calificada su conducta, y debido a ello no le resulta posible acreditar el aspecto subjetivo que se requiere para acceder al subrogado de la libertad condicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Razones por las que estima que a su prohijado se le continúa limitando el derecho a acceder a la administración de justicia, pues no resulta posible acreditar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el aspecto subjetivo para acceder a la libertad condicional, ya que este requisito se soporta con la calificación de la conducta del accionante por parte del INPEC.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Gustavo Martínez Villegas, ya que consideró que la omisión del INPEC consistente en no efectuar el traslado del condenado a un establecimiento carcelario después de las 36 horas de la privación de su libertad, fue superada antes de la presentación de la tutela.
Del escrito de tutela y la impugnación se extracta que el accionante considera que la vulneración de sus garantías constitucionales no ha cesado, toda vez que la falta de evaluación de su comportamiento por parte del INPEC durante el lapso en que estuvo privado de la libertad en la Estación de Policía de Guamal – Magdalena, no le permite acceder al subrogado de libertad condicional, en la medida en que durante ese tiempo no resulta posible acreditar el presupuesto subjetivo que exige el artículo 64 del Código Penal.
De esta manera, resulta evidente que la inconformidad de la parte actora orbita en torno a la ausencia de evaluación de su comportamiento en el período en que estuvo privado de la libertad en un centro de detención transitorio. Situación que, en su parecer, extiende sus efectos hasta la actualidad comoquiera que le impide completar la totalidad de requisitos necesarios para deprecar el beneficio de libertad condicional ante el juez que vigila su condena.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso hay lugar a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Martínez Villegas. De esta manera, en aras de abordar la cuestión planteada, se expondrán algunos desarrollos legales y jurisprudenciales sobre la pena privativa de la libertad, su ejecución y los derechos de los recluidos; seguidamente se verificarán los requisitos para acceder a la libertad condicional por ser relevantes para el asunto analizado y, por último, se estudiará el caso concreto. 1.
Pena privativa de la libertad, ejecución y derechos de los recluidos. En desarrollo del poder punitivo del Estado el legislador ha consagrado conductas punibles y sanciones legales frente a las mismas, una vez se han verificado las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En este contexto, la pena privativa de la libertad responde a unos principios específicos y cumple funciones determinadas, más allá de constituirse en una retaliación por el daño ocasionado con la conducta.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:2][footnoteRef:3] establecen que el régimen penitenciario y la pena privativa de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado. [1: Artículo 10.3] [2: Artículo 5.6] [3: Incorporados en nuestro ordenamiento doméstico a través de la Ley 74 de 1968 y Ley 16 de 1972, respectivamente.] A su turno, la legislación penal colombiana sostiene que las penas responden a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[footnoteRef:4] y están encaminadas a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y la protección al condenado, últimas que se cumplen en el momento de su ejecución.[footnoteRef:5] [4: Artículo 3 Ley 599 de 2000.] [5: Artículo 4, ibídem.] De acuerdo a lo consignado en el Código Penitenciario, el tratamiento penitenciario cumple un papel fundamental en la reinserción social, dado que su finalidad es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, preparándolo así para la vida en comunidad, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación.[footnoteRef:6] [6: Artículos 10, 142 y 143 Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.] En este contexto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tiene asignada la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.[footnoteRef:7] Asimismo, los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas tienen a su cargo la vigilancia de la restricción de la libertad de personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, que se encuentren en instituciones bajo su dirección.[footnoteRef:8] [7: Artículo14, ibídem.] [8: Artículo 17, ibídem.] Para tal fin, el Código Penitenciario clasificó los establecimientos de reclusión de acuerdo a la naturaleza jurídica de la restricción de la libertad, al tipo de delitos cometidos, a las calidades personales de los privados de la libertad, al perfil de riesgo, entre otras.[footnoteRef:9] [9: Artículo 20, ibídem.] Asimismo, contempló la detención en centros transitorios, la cual no puede sobrepasar las 36 horas.[footnoteRef:10] Estos centros han sido definidos como aquellos espacios destinados para la detención preventiva de personas con medida de aseguramiento y condenadas, a cargo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:11] Los mismos, no están diseñados para la reclusión de una persona, ni para el cumplimiento de una sentencia, sino que cumplen dicha función de forma excepcional y restrictiva. [10: Artículo 28 A, ibídem.] [11: USPEC Anexo 2 Protocolo de atención en Salud PPL en Centros de detención Transitoria.
Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/Respuesta_Auto_03_de_junio_2020/ANEXO%202.%20Protocolo%20de%20atenci%C3%B3n%20en%20salud%20para%20las%20PPL%20en%20Centro%20de%20Detenci%C3%B3n%20Transitoria%20(1).pdf] Pese a lo anterior, en los centros transitorios deben garantizarse condiciones mínimas de dignidad para las personas con restricción de su libertad.
Sobre el particular, en la sentencia STP12218-2020 17 nov. 2020, rad. 113411, se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: « La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (CC T-151/16).» En este punto es preciso señalar que en los eventos en que la reclusión en centros transitorios supera las 36 horas, pese a que la persona ya ha sido puesta a disposición del INPEC mediante orden judicial- en los términos del canon 304 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]- la posición de garante la ostenta el INPEC, pues esta no surge del lugar en donde haya sido confinado el sentenciado, sino en virtud de la orden judicial.[footnoteRef:13] Lo anterior significa que el hecho de no ejercer la vigilancia material de la condena, no releva al INPEC del conjunto de obligaciones que le asisten frente al privado de la libertad. [12:
ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. (…)] [13: Corte Constitucional T-151 de 2016.] En oportunidad reciente esta Sala de Tutelas, en proveído STP5548-2021 6 may. 2021, rad. 116076, sostuvo que frente al derecho a la salud y las demás garantías que les asisten a privados de la libertad que permanecen por más de 36 horas en centros de detención transitoria, deben concurrir todas las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Incluso, se requiere la anuencia y colaboración armónica de los centros transitorios, llámense URI o estaciones de policía, más aún en el contexto actual de pandemia, donde resulta necesario mantener canales de comunicación dinámica para garantizar unas condiciones dignas de reclusión. En relación con el derecho al debido proceso del sentenciado, es menester indicar que este hace parte del conjunto de derechos intocables, no susceptible de restricción de ningún tipo, lo que significa que no puede limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.[footnoteRef:14] Por eso, corresponderá al Estado, representado por la autoridad carcelaria, la garantía plena de tal prerrogativa en el marco de la ejecución de la pena y/o el tratamiento carcelario, con independencia del lugar de privación de la libertad. [14: Corte Constitucional T-705 de 1996, T-439 de 2006, T- 825 de 2009, T-212 de 2011, entre otras.] Dicho lo anterior, se resalta que las Naciones Unidas contemplaron unas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[footnoteRef:15] que, entre otros tantos temas, abordaron tópicos como el registro, disciplina y sanciones, información y derecho de queja de los reclusos, aspectos que resultan relevantes al tratamiento carcelario y de paso inciden también en el debido proceso que debe observarse en esa fase. [15: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995 ] Este punto cobra especial importancia en el tema estudiado, dado que la calificación del comportamiento o disciplina, como se dijo en párrafos anteriores, hace parte de los aspectos que se examina en el tratamiento carcelario a cargo del INPEC.
En consecuencia, el mismo deberá efectuarse bajo la garantía plena del debido proceso. Corolario de lo expuesto, resulta palmario que la ejecución de la pena privativa de la libertad está cargo del INPEC y esta debe cumplirse en los establecimientos diseñados para tales fines. Excepcionalmente, una persona privada de libertad puede ser recluida en un centro transitorio por no más de 36 horas, y en el caso se exceder dicho término, la calidad de garante la tiene el INPEC, sin perjuicio de que otras entidades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario deban concurrir en esa labor.
En ese orden, la salvaguarda de todos los derechos de las personas condenadas, incluidos lo inherentes al tratamiento carcelario, deben ser garantizados con independencia del sitio donde se encuentran confinadas. 2. El instituto de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal consagra los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional de la forma que sigue: « Articulo 64.
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.» (Negrilla fuera de texto original) Los citados requisitos se han clasificado en objetivos y subjetivos.
Los primeros hacen alusión al cumplimiento de la pena para acceder al beneficio y los segundos, se refieren al comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión y la necesidad de que continúe su privación de la libertad. Dentro de este último mismo grupo también se ha enlistado la valoración de la naturaleza y gravedad del delito, que debe realizar el juez de control de garantías, conforme lo prevé el inciso primero del canon 64 del Código Penal.
A su turno, el canon 471 de la Ley 906 de 2004 establece los documentos que deben ser acompañados con la solicitud del sustituto a la pena privativa en mención, los cuales son: «Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.» (Negrilla fuera de texto original) En ese orden, para la procedencia de la libertad condicional se deberán acreditar los requisitos tanto objetivos, como subjetivos previstos en el Código Penal. Luego de lo cual, la postulación deberá ser allegada al juez que vigila la condena junto con los documentos que acreditan el cumplimiento del factor subjetivo, y la cartilla bibliográfica que contiene todo el historial de información del interno. 3.
Caso concreto. Retomando los presupuestos del caso concreto, se encuentra que Gustavo Martínez Villegas fue condenado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 48 meses de prisión, mediante sentencia del 7 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por tal motivo fue librada orden de captura para que cumpliera la pena en establecimiento carcelario.
Previo a la emisión de la sentencia, Martínez Villegas había sido cobijado con detención preventiva en el domicilio, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 1 de mayo de 2014, hasta el 7 de abril de 2017, fecha de la sentencia condenatoria. El 24 de noviembre de 2020, Gustavo Martínez Villegas fue capturado en el municipio de Guamal, Magdalena, puesto a disposición de la autoridad judicial competente y recluido en la Estación de Policía de esa urbe.
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que para la fecha vigilaba la condena, emitió auto del 25 de noviembre de 2020, en que declaró que el sentenciado había descontado 35 meses y 7 días de la condena y le restaban 12 meses y 23 días. De igual forma, con el propósito de formalizar la situación jurídica de privación de libertad, dispuso librar orden de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco Magdalena, mientras se asignaba un lugar de reclusión, por parte del INPEC.
El sentenciado permaneció privado de la libertad en la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, desde del 24 de noviembre de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021. Durante este período la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. El 4 de febrero de este año tuvo lugar su trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera en Cartagena, en donde le fue asignado la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien avocó conocimiento de la actuación el 25 de marzo de 2021.
Durante el tiempo en que Gustavo Martínez Villegas estuvo recluido en la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la concesión de la libertad condicional, la cual fue denegada mediante auto del 27 de enero de 2021. En esa oportunidad, la autoridad judicial consideró que no era posible verificar el cumplimiento del requisito subjetivo para acceder a la sustitutiva de prisión, pues no se acreditó la presentación de los documentos exigidos en el canon 471 de la Ley 906 de 2004.
Así señaló: «Conforme la citada normativa, el INPEC es el encargado de expedir la resolución favorable, la cartilla bibliográfica y demás documentos, pero dado que el sentenciado GUSTAVO MARTÍNEZ VILLEGAS no ha sido puesto a disposición de dicha institución y su reclusión se ha hecho efectiva en la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, la exigencia en norma sobre el soporte documental para el estudio de la libertad condicional, no será superada por el condenado, aspecto que forzosamente conlleva, su negación.» Se destaca que el accionante no registra postulaciones adicionales de la misma naturaleza, en ninguno de los juzgados que han vigilado su condena, desde el 24 de noviembre de 2020.
Ahora, el accionante cuestiona la falta de calificación de su conducta durante el período en que estuvo privado de la libertad en la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, en la medida en que le impide acreditar el cumplimiento del presupuesto subjetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional. Situación que cercena sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este contexto resulta evidente que Gustavo Martínez Villegas duró privado de su libertad durante aproximadamente 2 meses y 10 días en la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, que funciona como un centro de reclusión transitoria.
Situación que da cuenta de un claro incumplimiento de las obligaciones a cargo del INPEC, conforme se señaló en el acápite 1 de esta providencia. Del mismo modo, salta a la vista que en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, el sentenciado no tuvo acceso a ningún programa de tratamiento carcelario y, por consiguiente, no fue calificado su comportamiento en reclusión. Así como también pudieron generarse otras situaciones lesivas de sus derechos que, en todo caso, no fueron objeto de la presente acción de tutela.
En criterio de esta Sala, la ausencia de valoración del comportamiento de Martínez Villegas en el tiempo descrito sí genera una afectación actual a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, comoquiera que en el estado actual de las cosas, hoy día no sería posible acreditar el componente subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal, ni los documentos previstos en el canon 471 de la codificación procesal penal, para acceder al subrogado de libertad condicional, por lo menos, por el período ya citado.
Esta situación sin duda alguna repercute en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del privado de la libertad, sobre los cuales ya se dijo que hacían parte del conjunto de garantías «intocables» que deben ser respectadas sin ningún tipo de limitación y bajo cualquier circunstancia, a todas las personas que soportan la restricción de su libertad.
Tal quebrantamiento resulta atribuible al INPEC, debido a que esta institución tenía la posición de garante de los derechos de Gustavo Martínez Villegas, así no estuviera físicamente recluido en un centro carcelario bajo su control. Esto es así, pues con independencia del lugar donde esté confinada la persona, dicha obligación surge a partir de la orden emitida por la autoridad judicial de privación en un centro carcelario.
Para este caso, la orden judicial fue emitida el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como se mostró en párrafos anteriores. No desconoce la Sala que con ocasión pandemia generada por el Covid -19, se emitió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, que declaró el estado de emergencia carcelaria y, entre otras cosas, suspendió por el término de 3 meses los traslados de personas que se encontraban en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios manejados por el INPEC.[footnoteRef:16] [16: Artículo 27.] Tampoco ignora que, con ocasión de la anterior determinación, el Director del INPEC emitió distintas circulares, a través de las cuales adoptó medidas para regular el traslado de personas privadas de la libertad y disposición de sitios de reclusión. Sin embargo, resulta evidente que para la fecha en que fue recluido el accionante, tuvieron vigencia la Circular 041 del 28 de septiembre de 2020 y la Circular 050 del 16 de diciembre de 2020.
Última disposición que habilitó la recepción directa personas privadas de la libertad provenientes de celdas transitorias, únicamente con la orden judicial, sin que mediara acto administrativo de parte del Director Regional o General del INPEC. Lo cual indudablemente supuso mayor facilidad en los traslados. Ahora bien, con independencia de que la omisión en el traslado de Gustavo Martínez Villegas a un establecimiento carcelario del INPEC este o no justificada, lo cierto es que el detrimento de sus derechos no es una carga que este obligado a soportar, por lo que las condiciones contextuales no se tornan como justificantes.
En ese orden, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que la sentencia de primer grado será revocada y en su lugar se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En cuanto a las órdenes a impartir, lo expuesto permite colegir que la valoración del comportamiento y evaluación del proceso de resocialización de Gustavo Martínez Villegas del 25 de noviembre de 2020 al 4 de febrero de 2021, debe ser solventada por el INPEC, en aras de superar la situación lesiva de las garantías constitucionales registrada.
Sin embargo, a fin de lograr ese cometido debe operar la colaboración armónica de la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, pues de no ser así, existiría una imposibilidad para su materialización. Por consiguiente, se ordenará a la Estación de Policía del Guamal, Magdalena, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un concepto respecto del comportamiento de Gustavo Martínez Villegas durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, donde consten llamados de atención u otras anotaciones que obren en los registros y que incidan directamente en el ámbito disciplinario del privado de la libertad.
En caso de no existir ninguna anotación, así se deberá informar. Este concepto deberá ser remitido al Establecimiento Carcelario de El Banco Magdalena, quien tenía la obligación legal de custodiar y vigilar la condena y por tanto el tratamiento carcelario de Gustavo Martínez Villegas. Lo anterior, surge procedente teniendo en cuenta que esa institución debe contar con registros de las personas privadas de la libertad a su cargo, conforme lo establece la regla 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995.[footnoteRef:17] [17: 7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.] Asimismo, se ordenará al Establecimiento Carcelario de El Banco Magdalena, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del concepto de parte de la Estación de Policía del Guamal, Magdalena, emita una evaluación de la conducta de Gustavo Martínez Villegas por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, a partir de la información reportada.
Punto en el cual se destaca que en caso no existir anotaciones negativas respecto del actuar del penado, deberá entenderse que su conducta fue ¨buena¨ en los términos del artículo 77 del acuerdo 011 de 1995 por medio del cual se expidió el reglamento general del INPEC. Interpretación que tiene lugar en virtud del principio de favorabilidad y pro homine.
Esta calificación deberá ser remitida dentro del mismo término al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, para que forme parte de la cartilla bibliográfica del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Martínez Villegas, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Estación de Policía del Guamal, Magdalena, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un concepto respecto del comportamiento de Gustavo Martínez Villegas durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, donde consten llamados de atención u otras anotaciones que obren en los registros y que incidan directamente en el ámbito disciplinario del privado de la libertad.
En caso de no existir ninguna anotación, así se deberá informar. Este concepto deberá ser remitido dentro del mismo término anterior, al Establecimiento Carcelario de El Banco Magdalena.
CUARTO: ORDENAR al Establecimiento Carcelario de El Banco Magdalena, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del concepto de parte de la Estación de Policía del Guamal, Magdalena, emita una evaluación de la conducta de Gustavo Martínez Villegas por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, a partir de la información reportada.
En caso no existir anotaciones negativas respecto del actuar del penado, deberá entenderse que su conducta fue ¨buena¨ en los términos del artículo 77 del acuerdo 011 de 1995 por medio del cual se expidió el reglamento general del INPEC. Esta calificación deberá ser remitida dentro del mismo término al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, para que forme parte de la cartilla bibliográfica del accionante.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20