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STP11139-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 81.258 Jorge Enrique Escandón Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11139-2015 Radicación N° 81.258 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Escandón Díaz frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual resolvió, entre otros, negar la tutela propuesta contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite se vinculó al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Empieza por manifestar el accionante que el año 2.012 contaba con la edad de 60 años, y que cotizó un total de 1.011 semanas, las cuales están discriminadas en 406.43 semanas al ISS desde el 16 de enero de 1974 hasta el 30 de octubre de 1981, y 591,85 semanas con la Gobernación de Bolívar, desde el 4 enero de 1982 hasta el 12 de mayo de 1993, y que con posterioridad cotizó 13 semanas al ISS desde el 1 de Septiembre de 2.011 hasta el 30 de noviembre de 2.011.

Así mismo, arguye que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en fecha de 1 de Abril de 1994, tenía 42 años cumplidos y cotizadas más de 750 semanas, cumpliendo así con el mínimo de requisitos para que se le aplicara el "Régimen de Transición", del cual habla la mentada ley, en su artículo 36. Afirma, qué durante el periodo comprendido entre 1970 -1971 prestó el servicio militar en la infantería de marina de la ciudad de Cartagena de Indias, por lo cual el Distrito Militar No. 14 expidió tarjeta militar de primera clase, sin embargo dicho documento fue extraviado, por lo que solicitó duplicado del mismo, logrando así que se le expidiera una "constancia de pago del duplicado de primera clase".

Por las anteriores circunstancias, elevó derecho de petición en fecha 14 de Octubre de 2.014 ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que fuera dicha entidad quien expidiera un "certificado de tiempo de servicio valido para bono o cuota parte pensional" y poder tramitar así el reconocimiento de pensión por vejez ante COLPENSIONES; sin embargo la misma en la actualidad dicha petición no ha sido resuelta aun.

De la misma manera, solicitó pensión ante COLPENSIONES, pero tal solicitud fue resuelta de forma desfavorable, mediante resolución GNR 220688 de 16 de Junio de 2.014. Pese a ello, el accionante volvió a dirigirse ante COLPENSIONES a efectos de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo tal solicitud nuevamente fue rechaza, a través de la resolución GNR 16050 de 24 de Enero de 2.015, bajo el argumento de que el señor ESCANDON DIAZ si bien contaba con 1.003 semanas, se observa que solo 414 de estas fueron cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y las otras 589 restantes en diferentes cajas o fondos del Departamento de Bolívar, lo cual imposibilita la aplicación del Decreto 758 de 1.990.

Finalmente, el accionante hace referencia a varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las cuales se han concedido el amparo solicitado en esta ocasión por el señor ESCANDON DIAZ. (…) El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales reclamados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las resoluciones GNR 220688 y GNR 16050 expedidas por COLPENSIONES; se ordene a COLPENSIONES que en el término de 48 horas dicte una nueva resolución donde reconozca la pensión de vejez; se ordene al GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA a que expida el certificado de tiempo de servicio valido para bono o cuota parte pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el amparo es improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que para ello el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir el pago de las prestaciones sociales a las que al parecer tiene derecho. Resaltó que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que el accionante está expuesto a un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y que amerite la intervención del juez de tutela.

Adujo que el actor presentó derecho de petición ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le expidiera un certificado de tiempo de servicio válido para bono o cuota pensional, el cual no ha sido contestado, pese a que ya trascurrieron los 15 días previstos para ello. En consecuencia, amparó el derecho de petición del interesado y ordenó: (…) al ARCHIVO CENTRAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, resolver en forma completa, clara, precisa y congruente la petición del 14 Octubre de 2.014, formulada por el accionante; respuesta que deberán comunicar por el medio más expedito, que garantice el efectivo conocimiento por parte del interesado.

LA IMPUGNACIÓN Jorge Enrique Escandón Díaz reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que COLPENSIONES trasgredió sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al no dar trámite al principio favorabilidad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en las providencias CC T-090/09, T-389/09 y T-275/09, entre otras.

Señaló que no se tuvieron en cuenta sus condiciones especiales, en específico, que no posee ningún tipo de ingreso económico para solventar sus necesidades básicas ni las de sus hijos menores de edad, sumado a que se trata de una persona que por su edad (63 años) no es empleado por ninguna persona o empresa, razón por la que vive de la «caridad de la gente».

Agregó que no existe otro medio de defensa efectivo e idóneo para proteger sus derechos y los de sus descendientes, motivo por el cual solicita el amparo de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Conforme con los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el presente asunto, el accionante apeló el fallo de primera instancia, buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la negativa de otorgar y reconocer la pensión de vejez. Es por esto que, en lo esencial, solicita el reconocimiento de dicha prestación. No obstante, razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada.

Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló: (…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión en torno a si el actor tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión que reclama, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de COLPENSIONES, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas de seguridad social que regulan la materia, a partir de las cuales no podía otorgar la prestación referida.

En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.

De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige « que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», situación que en el caso concreto no aparece acreditada.

Aun cuando la demandante invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un daño irreparable, dado el impacto que la actuación de las demandadas tiene en su derecho a obtener una pensión de vejez, lo cierto es que la misma sólo se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona de la mayor edad que no tiene forma de sufragar su manutención y la de sus menores hijos, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados.

El solo hecho de ser una persona de la tercera edad no es indicativo de la procedencia del amparo deprecado, ni que los otros medios de defensa judicial de que dispone sean inútiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a las circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable y que se esté afectando el mínimo vital, situaciones que se itera, no aparecen probadas en el presente caso.

En este sentido, la Corte Constitucional, en providencia CC T-301/97 indicó que «(…) La sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente». Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello.

Finalmente, la Corte considera que razón le asistió al A quo, cuando señaló que el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa trasgredió el derecho de petición del accionante, al negarse a constar la solicitud presentada desde el 14 de octubre de 2014, motivo por el que resultaba procedente ordenar la emisión de la respectiva respuesta.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sent. T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). PAGE 12