CUI 25000220400020250034601 Radicado Nro. 146655 Impugnación ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11138-2025 Radicación N°. 146655 (Aprobación Acta No.168) Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 11 de junio de 2025[footnoteRef:1], que amparó parcialmente sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3° Seccional de Soacha. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de junio de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «El accionante indica que el pasado 2 de mayo radicó petición ante la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE SOACHA, en relación con la noticia criminal 11001-60-99-149-2022-51983, adelantada por la presunta comisión del delito de falso testimonio, con el propósito que se le informara la fecha en la cual se impartió la última orden a policía judicial, las resultas, así como las razones por las cuales continúa en etapa de indagación, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, obtuviera respuesta.
El señor ÁLVARO alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues, la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE SOACHA no ha resuelto la petición que elevó el pasado 2 de mayo, en relación con la denuncia que interpuso respecto de la señora Ángel Victoria Toro por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y se ordene al despacho fiscal brindar respuesta acorde con sus pretensiones.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, consideró que la fiscalía no emitió ningún pronunciamiento frente al último punto de la solicitud, relacionada con la fecha en que se expidió la última orden a policía judicial, las actividades desplegadas y si era procedente el cambio de fiscal.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó: «SEGUNDO.- Para el restablecimiento de tales derechos fundamentales, ORDENAR a la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE SOACHA que, dentro de un término máximo de 2 días hábiles, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, complemente la respuesta brindada ante la petición radicada por el actor del pasado 2 de mayo, informándole las fechas en que se han expedido las últimas órdenes a policía judicial dentro de la indagación preliminar 11001-60-99-149-2022-51983, las actividades allí encomendadas y también le explique si es procedente, o no, su pretensión tendiente a que el caso sea trasladado a otro despacho fiscal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ impugnó la decisión al considerar que la fiscalía accionada no ha realizado investigación alguna por lo que solicita que se le ordene que allegue «todas y cada una de las pruebas de lo que manifiesta haber realizado» así como que explique por qué luego de más de tres años no ha adelantado labores investigativas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto. Del derecho de postulación 9. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 9.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:4] [4: C.C. S.T-394/18.] Caso concreto 10.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11. Como bien lo precisó el Tribunal, si bien fiscalía accionada brindó repuesta a casi todas las solicitudes no lo hizo respecto a la fecha de la última orden a policía judicial, las actividades desplegadas, así como tampoco del traslado del caso a otro despacho fiscal. 12.
En efecto, se encuentra acreditado la resolución de la solicitud del accionante por parte de la Fiscalía 3° Seccional de Soacha, excepto por aquellas que advirtió el Tribunal que faltaban por ser resueltas, aspecto que esta Sala comparte pues no se evidenció pronunciamiento alguno. 13. Ahora bien, el actor aduce en su impugnación que el ente acusador no ha iniciado las investigaciones pertinentes y a su vez, censura que no se ha realizado ningún adelanto en el proceso penal por lo que solicita que se le ordene al accionado que allegue pruebas de los que manifiesta haber diligenciado. 14.
Esos argumentos no se postularon en sede de primera instancia. La pretensión se encaminó a la omisión de respuesta de la solicitud elevada el 2 de mayo de 2025; por tanto, no tuvo oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para analizar esa situación y el accionado para ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, al tratarse de hechos nuevos la Sala no hará pronunciamiento. 15.
La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo que desplace procedimientos que conforman un proceso, pues estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los que hacen parte, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el libelista tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección requerida; en consecuencia, será al interior de proceso que tendrá el accionante que solicitar que se realice la investigación. 16.
Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13