Radicado 76001220400020250059301 Número interno 146522 Impugnación JUAN CARLOS MERA BALANTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11137-2025 Radicación nº 146522 Acta n.°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN CARLOS MERA BALANTA contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con la negativa a su solicitud de libertad condicional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « Informa el señor Juan Carlos Mera Balanta que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí purgando una pena de 307 meses y 6 días de prisión. Manifiesta que la sanción, es producto de la acumulación jurídica decretada el 6 de septiembre de 2016 por [el] Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali, respecto de las penas impuestas en dos procesos: (i) en radicado bajo No. 1772011-01687 donde el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali profirió la sentencia del 26 de junio de 2012 que lo condenó a 264 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y el (ii) proceso radicado bajo No. 1952011-03109 donde el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí profirió la sentencia del 14 de julio de 2014 que lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Indica que el 16 de diciembre de 2024, el juzgado de penas le negó la solicitud de libertad condicional. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia del 28 de abril de 2025. Que la decisión incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuestionando que, pese a que cuenta con concepto favorable del Inpec, por buen comportamiento y participación en actividades de resocialización, el juzgado de penas le negó el beneficio teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los que fue condenado y supuestas faltas de comportamiento sin sustento probatorio.
Que le atribuyó además la ocurrencia de un fraude por una petición de libertad condicional enviada desde la jurisdicción especial para la Paz, sin que exista prueba en su contra. Por lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional para que, en tutela de sus derechos de debido proceso y libertad, se revoque la decisión que negó la libertad condicional, y en su lugar se ordene al juzgado de penas emitir una nueva decisión en la cual se le conceda el beneficio solicitado. » III.
FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Cali —Sala de Decisión Constitucional—, en sentencia del 5 de junio de 2025, negó el amparo solicitado. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que no se demostró que las decisiones que negaron la libertad condicional hubieran incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Al analizar la providencia cuestionada —auto n.º 2674 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas de Cali—, observó que el juez reconoció el cumplimiento del requisito objetivo, al haber descontado el accionante las tres quintas partes de la pena impuesta; además, que su conducta ha sido calificada por el INPEC como ejemplar y que cuenta con arraigo familiar y social.
No obstante, negó la libertad condicional por considerar que no se cumple el factor subjetivo, con base en dos argumentos: (i) las circunstancias en que se ejecutaron los hechos permiten calificarlos como especialmente graves, por su afectación a la ciudadanía en general y el quebrantamiento del orden social y jurídico; y (ii) el delito de extorsión agravada, por el cual fue condenado, está excluido de beneficios, en virtud de la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.2.
De igual manera, tuvo en cuenta que, en decisión de segunda instancia del 28 de abril de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado estimó que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no aplicaba en este caso, pues esta solo recaía sobre la condena de 72 meses por el delito de extorsión, que ya se podía dar por cumplida en tanto el condenado había descontado 198 meses de la pena acumulada. 3.3.
No obstante, el juzgado confirmó la negativa del sustituto de prisión domiciliaria, reiterando que no se cumplía el factor subjetivo debido a la lesividad de los delitos por los cuales fue condenado. Agregó que el desempeño durante el tratamiento penitenciario no ha sido adecuado, pues el condenado solicitó en varias ocasiones el beneficio de libertad condicionada, anexando para ello una resolución del 22 de junio de 2022, presuntamente emitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se le concedía dicho beneficio.
Sin embargo, al efectuar las labores de verificación, el juzgado de ejecución constató que en realidad existía una resolución previa del 21 de junio de 2019, en la que se le había negado. Por tal razón, el 13 de septiembre de 2023 se compulsaron copias a la Fiscalía, para que investigara la posible comisión del delito de fraude procesal, al haber intentado inducir en error al juez.
También señaló que del expediente se evidenciaba una trayectoria delictiva y antecedentes de incumplimiento de otros beneficios penitenciarios. 3.4. En consecuencia, concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaban a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, y que no se configuraba el defecto alegado por desconocimiento del precedente.
En particular, destacó que la Corte Constitucional, al analizar el artículo 64 del Código Penal —relativo a los requisitos para conceder la libertad condicional—, ha considerado legítima la valoración de la gravedad del delito como criterio para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Por lo tanto, como se indicó, no encontró vulneración de derechos fundamentales y negó el amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. Alegó que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali desconoció precedentes vinculantes en los que se ha concedido la libertad condicional a personas que, como él, han cumplido los requisitos legales y han demostrado avances en su proceso de resocialización. A su juicio, dichas decisiones debían ser de obligatorio acatamiento. 4.1.
Reiteró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali negó arbitrariamente su solicitud de libertad condicional, a pesar de haber cumplido más del 85 % de la pena impuesta, contar con certificaciones de buena conducta y haber participado en programas educativos y laborales dentro del establecimiento carcelario. Reprochó que el análisis del factor subjetivo se limitó a la gravedad del delito, sin valorar elementos posteriores a la condena, como el comportamiento penitenciario y el riesgo de reincidencia, en contravía de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP2181-2024. 4.2.
Adujo que no existe en su caso una prohibición legal expresa que impida el otorgamiento del beneficio, y que tanto el juzgado como el tribunal hicieron una interpretación extensiva y desfavorable del artículo 68A del Código Penal. En su concepto, esta interpretación vulneró el principio de legalidad, el derecho a la resocialización y el principio de favorabilidad.
Insistió en que, conforme al parágrafo primero del artículo 68A y a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal —modificado por la Ley 1709 de 2014—, la exclusión de beneficios no le resulta aplicable. 4.3. Afirmó, además, que la decisión impugnada desconoce la finalidad resocializadora de la pena y convierte su ejecución en una sanción meramente retributiva, contraria a la Constitución y a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Añadió que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que el auto de negación careció de una motivación suficiente y razonada frente a las pruebas aportadas. 4.4.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos los proveídos judiciales censurados, ordenando al juez de ejecución de penas que emita una nueva decisión —en el término de diez (10) días— en la que evalúe su solicitud de libertad condicional conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
Finalmente, requirió que se exhorte a los jueces a abstenerse de imponer requisitos no previstos en la ley. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 6.
En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde establecer si el juez de primera instancia erró al negar el amparo constitucional solicitado, por considerar que en las decisiones judiciales atacadas no se configuraron defectos específicos que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional. 7. Para zanjar dicha controversia, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos al negar la libertad condicional del señor JUAN CARLOS MERA BALANTA, particularmente al sustentar su decisión en la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin atender los criterios jurisprudenciales que regulan el análisis del factor subjetivo. 8.
Como cuestión preliminar, se verificará si la acción de tutela reúne los requisitos generales de procedencia frente a providencias judiciales. De encontrarse cumplidos, se abordará el estudio de fondo respecto de las decisiones censuradas. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 12. Como aspecto preliminar, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) ostenta relevancia constitucional en la medida que las providencias censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y la libertad; (ii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura un presunto desconocimiento del precedente constitucional; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada más reciente (28 de abril de 2025) y la interposición de este mecanismo (26 de mayo de 2025), transcurrieron menos de seis (6) meses.] Análisis de la configuración de los defectos endilgados en el caso concreto. 13.
Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige la verificación de dos categorías de requisitos: generales, que fueron previamente analizados y se encuentran cumplidos, y específicos, cuya finalidad es establecer si en el caso concreto se presentó alguno de los defectos materiales que habilitan la intervención del juez constitucional. 14.
En el presente asunto, el señor JUAN CARLOS MERA BALANTA sostiene que los fallos judiciales que negaron su solicitud de libertad condicional incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto material o sustantivo, al aplicar de forma indebida normas restrictivas de beneficios y no valorar adecuadamente los elementos que acreditaban su resocialización. 15.
Sin embargo, tras analizar las providencias censuradas, esta Sala encuentra que no se configura ninguno de los defectos invocados. 16. En primer lugar, en cuanto al defecto sustantivo, se advierte que ninguno de los jueces aplicó una prohibición legal que excluyera automáticamente la libertad condicional. Aunque el Juzgado 5º de Ejecución de Penas hizo inicialmente referencia al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver el recurso de apelación, descartó expresamente su aplicación, al considerar que la sanción por el delito de extorsión (en caso de hacer parte de su condena acumulada) ya había sido cumplida, y que dicha prohibición no podía extenderse al resto de la pena. 17.
En consecuencia, las decisiones judiciales no se fundaron en la existencia de una prohibición legal objetiva, sino en el análisis de fondo del caso particular. El motivo central para negar la libertad condicional fue el incumplimiento del factor subjetivo, criterio que la jurisprudencia ha reconocido como legítimo dentro del margen de valoración judicial previsto en el artículo 64 del Código Penal. 18.
Ambas autoridades judiciales evaluaron los elementos exigidos para acreditar dicho factor y concluyeron que el proceso de resocialización no era convincente. Se tomó en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad de las conductas cometidas (homicidio y porte ilegal de armas), la existencia de una trayectoria delictiva, y especialmente el hecho de que el accionante anexó una resolución supuestamente expedida por la JEP que le concedía un beneficio penitenciario, la cual fue desmentida por la misma jurisdicción, lo que dio lugar a la compulsa de copias por posible fraude procesal. 19.
También se registraron incumplimientos previos de beneficios penitenciarios, lo cual fue valorado negativamente por los falladores. 20. Bajo este contexto, no es posible afirmar que se haya presentado un defecto sustantivo por indebida interpretación o aplicación de la ley. Por el contrario, las decisiones se encuentran debidamente motivadas, son coherentes con el marco legal vigente y responden a una interpretación razonable del artículo 64 del Código Penal, que exige evaluar tanto el cumplimiento objetivo de la pena como el proceso de resocialización del condenado. 21.
El accionante sostiene también que los fallos judiciales que negaron su solicitud de libertad condicional incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al valorar la gravedad de la conducta punible como fundamento para negar el beneficio, a pesar de cumplir los requisitos objetivos y contar con concepto favorable del INPEC.
Aduce que dicha valoración está proscrita por la jurisprudencia constitucional. 22. Sin embargo, como lo observó el juez de primera instancia, las sentencias invocadas por el accionante (T-804 de 2014, T-318 de 2017 y SU-388 de 2022) no constituyen precedente aplicable al caso, pues abordan temas distintos a la concesión de la libertad condicional.
Por tanto, no es posible derivar de ellas una regla obligatoria de decisión para los jueces de ejecución de penas frente al análisis del factor subjetivo. 23. En este caso, no se configura tal defecto, por cuanto las decisiones cuestionadas no se apartan de la jurisprudencia vigente sobre los criterios que deben valorarse para conceder o denegar la libertad condicional.
En efecto, tanto la Corte Constitucional (sentencia C-757 de 2014 ) como la Sala de Casación Penal (STP8544-2025, STP7816-2025 y STP7796-2025, entre otras) han establecido que el juez de ejecución de penas, además de verificar el cumplimiento del requisito objetivo (3/5 partes de la pena), debe evaluar la gravedad de la conducta punible a la luz de la sentencia condenatoria, así como el comportamiento carcelario y el proceso de resocialización del condenado. 24.
Cabe recordar que el artículo 64 del Código Penal, que exige valorar la gravedad de la conducta punible como presupuesto para la libertad condicional, fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. En dicha decisión, se precisó que tal valoración debe estar referida a los hechos y fundamentos contenidos en la sentencia condenatoria y no puede implicar una nueva valoración de responsabilidad penal. 25.
En línea con esa interpretación, los jueces accionados no solo verificaron el cumplimiento del requisito objetivo, sino que también examinaron si el condenado había demostrado un proceso consistente de resocialización. 26. Tales elementos permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas ejercieron su competencia dentro del margen de valoración que les otorga la ley, sin apartarse de los límites constitucionales ni las pautas jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones.
Por tanto, no se configura un defecto por desconocimiento del precedente. 27. Conforme a lo anterior, y tal como lo concluyó también el juez colegiado de primera instancia, para esta Sala es evidente que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas son razonables, cuanto menos, y están sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales que rigen el examen para conceder o negar el sustitutivo de libertad condicional.
Lo dicho descarta por completo la configuración de defectos que vulneren los derechos fundamentales del accionante. 28. En estas circunstancias, mal podrían los jueces de tutela interferir en la órbita de los funcionarios de ejecución de penas, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor jurisdiccional, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los falladores en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 29.
El hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo resuelto, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 30.
Así las cosas, al no configurarse los requisitos específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y encontrarse debidamente motivadas las decisiones cuestionadas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1