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STP11137-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1909Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

Tutela No.100169 ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11137-2018 Radicación Nº 100169 Acta 287 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral – y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión de vejez -, pretensiones a las cuales no accedió el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2017.

Contra la precitada sentencia su apoderada entabló el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, el cual inició el 10 del mismo mes y año. La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso de extraordinario de casación al no haberse sustentado; decisión contra la cual su apoderada presentó incidente de nulidad, pretensión denegada el 27 de junio de la presente anualidad.

Agotado el anterior trámite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN interpone acción de tutela, al considerar que las citadas determinaciones constituye auténticas vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió exigírsele, como en efecto lo demostró dentro del proceso ordinario, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 55 años, no obstante, se le exigieron otros presupuestos que no cumplía, razón que conllevó a la negativa de la pretensión invocada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En extenso se dedica a señalar el porqué de tal afirmación. Transgresiones que se extendieron a la Sala de Casación Laboral, pues, aunque el recurso de extraordinario de casación presentado contra la sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corriéndosele el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente con un número de radicado distinto y correspondiente al señor Salvador Narváez Cadavid.

En consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 10 de mayo de 2016, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar, «concederme la pensión de vejez a partir de la fecha de presentación de solicitud de pensión ante COLPENSIONES… Conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la fecha de presentación de la solicitud.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado, no solo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto una providencia que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que instauró la accionante contra Colpensiones, sino que basta revisar el auto AL2721 de 27 de junio de 2018, para advertir que no se trata de una decisión caprichosa ni arbitraria de la Sala, pues al no haberse presentado la demanda de casación lo procedente era decretar la declaratoria de desierto del recurso. 2.

Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Registro proyecto 28 de Agosto de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN, como quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 10 de mayo de 2016, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar, se proceda a concederle a la accionante la pensión de vejez, pues en su criterio, se interpretó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió exigírsele, como en efecto lo demostró, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 55 años y no otros presupuestos. 4.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 6. Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las providencias que se viene de mencionar, por estimarlas vulneradoras de su derechos fundamentales, ante la indebida interpretación de las normas que establecen los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] 7.

Según lo demostrado en la actuación, incluso así lo acepta la demandante, su apoderado, interpuso recurso de extraordinario casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de su demandada, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr el traslado para la presentación de la demanda; no obstante, como no se presentó dentro de los términos establecidos para el efecto, mediante auto del 3 de octubre de 2017, se declaró desierto.

Decisión que contrario a lo alegado por la demandante no comporta irregularidad alguna comprometedora de garantías fundamentales, al no observarse actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto. Veamos: En lo que atañe al citado recurso en materia laboral, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé: Admisión del recurso.

Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

Negrillas de la Sala. En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 2 de agosto de 2018, se ordenó correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada normatividad, el que inició a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta el 11 de septiembre de 2017, sin que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo reconoce la accionante, claro está con las justificaciones respectivas[footnoteRef:5], motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto; decisión contra la que la defensa de la actora impetró incidente de nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente año. [5: Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un número diferente al que realmente le correspondía] En estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recuso. Y aunque la actora atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el particular se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, número de radicado diferente al que le correspondía al proceso, lo cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).

Y aunque ciertamente el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende la accionante, que se esté supliendo las formas de notificación que el legislador ha considerado como válidas para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las actuaciones allí adelantadas.

Al respecto, dijo la Corte Constitucional: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.

Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo,  instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.

No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. 24.

Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. 25.

Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos.

En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.

Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.

(Destaca la Sala). En ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial un información equivocada, ello en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía a la demandante de acudir directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, máxime cuando la profesional del derecho que representaba sus intereses, experta en la materia, debía conocer que, al tenor del artículo el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la demanda de casación se interpone dentro de los veinte días siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo cual sucedió el 2 de agosto de 2017, es más conocía que desde el 17 de junio del mismo año el Tribunal había remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso extraordinario interpuesto.

Además, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía al apoderado de la accionante ejercer la defensa con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y consultara el estado actual del proceso.

En ese contexto, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de ARTEAGA DURAN, 8. Corolario de lo anterior, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la accionante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 9.

De otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron la Corporación y juzgado demandados para concluir que se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.

Además, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Aunado, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 10.

Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:6], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio de la actora o de su núcleo familiar, pues lo único que se está alegando es que la administración erró al interpretar indebidamente una disposición legal, lo que conllevó a que no se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. [6: C.C. ST-5298/2005.] 11.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21