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STP11137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11137-2017 Radicación n° 93133 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Karen Lorena Lucena Agatón, contra la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Con ocasión de la denuncia formulada por Bancolombia y surtido el trámite pertinente, la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado y concierto para delinquir. 2.

Afirma la petente que laboró en dicha entidad bancaria y fue quien informó al gerente “de lo sospechoso de unos documentos que entregaban los clientes para adquirir préstamo de vivienda.” 3. Como quiera que no aceptó los cargos imputados, como sí lo hicieron los demás vinculados a la investigación, fue citada por la Fiscalía y en presencia del apoderado de Bancolombia se le solicitó pagara en favor de la víctima la suma de $10.000.000, la cual no está en condiciones de cubrir. 4.

El ente investigador le insinuó que si no aceptaba los cargos y no procedía a reparar al Banco, la pena que solicitaría sería de 16 años de prisión, mientras que el representante de la entidad crediticia indicó que “no le interesaba tanto el dinero sino que era para dejar un precedente a los empleados lo que demuestra que para ellos es un abuso de confianza y no una estafa como lo está determinando la Fiscal”. 5.

Aduce que como empleada del Banco si se le endilga algún delito, sería el de abuso de confianza, ya que “para la época de los hechos yo no era una persona ajena todavía que trabajaba para ellos y por lo tanto hablarse de una estafa que cometí con el imputado Luis Meza es una afirmación que hace el banco en la denuncia pues yo no he tenido ningún tipo de relación ni comercial ni afectiva con el citado Meza quien debe declarar en el juicio y que ahora la señora fiscal me argumenta que el testigo está en mi contra” 6.

Finalmente, aduce que se fundamenta en la declaración de los derechos humanos, por cuanto los demás imputados aceptaron los cargos y según la Fiscalía debe purgar la totalidad de la pena y lo más grave es que se le obliga a conseguir un dinero que no tiene y aceptar una conducta penal que no cometió.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, precisó que le fue asignada la investigación en la cual funge como denunciante Bancolombia e indiciados Wilson Arley Céspedes Becerra, Jaison Fabián Calderón Parra, Luis Carlos Mesa Leaño, Wilmer Sanmiguel Gutiérrez y Karen Lorena Lucena Agatón, contra quienes se formuló imputación por los delitos de estafa consumada y tentada, falsedad en documento público y privado y concierto para delinquir, cargos que fueron aceptados por los tres primeros. 1.1.

El 16 de noviembre de 2016 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías y el 7 de marzo último se llevó a cabo la audiencia de formulación de la misma y el 30 de mayo siguiente tuvo lugar la preparatoria. 1.2. Aclaró que se adelantaron conversaciones con miras a llegar a un preacuerdo, donde la accionante aceptó la responsabilidad penal degradándose la participación de autor a cómplice, pero en punto de las pretensiones económicas de la víctima no hubo consenso, lo cual, dijo, generó suspensión de los diálogos para facilitarle la obtención de los recursos y darle finalmente trámite. 1.3.

Con base en lo anterior, acotó que la pretensión de la demandante carecía de fundamentos jurídicos, toda vez que en el cuerpo de la demanda se efectúan argumentos de defensa propios del proceso penal adelantados en contra de Lucena Agatón, en el cual la Fiscalía posee elementos materiales suficientes que permiten afianzar la teoría del caso sostenida en su momento.

Agregó que en diálogo sostenido se le aclaró a la citada que la dosificación de la pena correspondía al juez de conocimiento, ilustrándola en en el sentido que quien se acogía a los beneficios previstos en la ley procesal penal tendría una reducción de la pena a imponer. 1.4. Solicitó se denegara la petición de amparo, toda vez que esa Delegada ha actuado conforme con los principios que rigen el procedimiento penal y con respeto de las garantías fundamentales. 2.

Al trámite de tutela fue vinculado Bancolombia, en calidad de tercero con interés, entidad que, por conducto de apoderado, en punto de los hechos de la demanda precisó: 2.1. No se ha presentado compromiso de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la fiscalía ha actuado ceñida a la ley procesal dentro de la actuación penal que cursa en su contra. 2.2.

Precisó que en el modelo acusatorio el imputado ya no es considerado un sujeto pasivo en el proceso, sino que se demanda su participación activa, de ahí que, “sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima…” 2.3.

El escenario para controvertir la configuración de un delito o la participación en el mismo es el proceso penal y no la acción de tutela que ostenta carácter subsidiario, la cual es viable sólo cuando se ha vulnerado un derecho fundamental. 2.4. En punto de la discusión atinente con la negativa a la rebaja de pena si no paga la suma de 10 millones de pesos, acotó que no se trata de una exigencia de la administración de justicia ni menos de la fiscalía, pues ello obedece a un requisito propio del proceso penal.

Agregó que dicha suma no era irracional sino que correspondía a una parte de la reparación que la víctima, en este evento Bancolombia, tiene derecho cuando se pretende adelantar un preacuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P.P. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada cobija a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el proceso penal que cursa en su contra, dentro del cual la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación por los delitos de estafa consumada y tentada, falsedad en documento público y privado y concierto para delinquir, dentro del cual ya se surtió la audiencia preparatoria, según lo indicó la accionada. 4.

Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.

Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Karen Lorena Lucena Agatón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 9