CUI 11001023000020250071600 Radicado interno 146899 Tutela primera instancia DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11136-2025 Radicación nº 146899 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS contra la Corte Constitucional[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la supuesta mora judicial en la resolución de la solicitud de medidas cautelares que formuló dentro de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Presidente de la República convocó a una consulta popular nacional para el 7 de agosto del año en curso. [2: Asignada a este Despacho por reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Presidente de la República, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad adelantado en dicha Corporación bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2025-00086-00, y a las partes e intervinientes en la demanda de inconstitucionalidad radicada en la Corte Constitucional bajo el expediente D-0016690 II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:
3.1. DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS presentó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Presidente de la República convocó a una consulta popular. 3.2. En el libelo, argumentó que la votación que realizó el Senado de la República, en la que se negó el aval a la propuesta de convocar a dicho mecanismo de participación, cerró legalmente la posibilidad de llevar a cabo la consulta, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política. 3.3.
Por lo tanto, a juicio del actor, el Presidente de la República, al invocar una “excepción de inconstitucionalidad” para expedir el decreto, excedió sus competencias e invadió la órbita del Congreso, vulnerando abiertamente el orden constitucional. 3.4. El ciudadano, en su acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del citado decreto.
Adicionalmente, como medida cautelar, requirió que, mientras se define de fondo su demanda, suspenda los efectos del referido acto administrativo. 3.5. Aduce que, a la fecha, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso —en su componente de plazo razonable— y al acceso a la administración de justicia. 3.6.
Empero, el actor reconoció en el escrito de tutela que, de forma paralela a su demanda de inconstitucionalidad, varios ciudadanos (entre ellos congresistas de la oposición) acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el mismo decreto, y solicitaron igualmente la suspensión provisional del mismo. Dentro de ese trámite (Rad. 11001032800020250008600, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 18 de junio de 2025, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 11 de junio 2025, tras constatar que se expidió «con desconocimiento de las normas que regulan el proceso de convocatoria de consultas populares». 3.7.
No obstante, el accionante considera que, si bien esta decisión del Consejo de Estado supone un «alivio temporal», es insuficiente para salvaguardar el orden constitucional, pues la competencia definitiva para determinar la constitucionalidad del mecanismo de participación recae directa y exclusivamente en la Corte Constitucional. 3.8. Por todo lo anterior, como pretensiones de su acción de tutela, el actor solicita: «Primero: TUTELAR, como mecanismo transitorio y con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, a favor de Diego Edison González Vanegas los derechos constitucionales fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, así como el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACIÓN DE PODERES.
Segundo: ORDENAR, como mecanismo transitorio y con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, a la Corte Constitucional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adopte de manera inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos vulnerados al suscrito, en particular: que se ordene a la Sala Plena de la Corte Constitucional, o al Magistrado Ponente que corresponda, proferir sin más demora un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, presentada en la demanda bajo radicado No. D-0016690.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 10 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Corte Constitucional, por conducto de su Presidente Jorge Enrique Ibáñez Najar, en escrito del 14 de julio de 2025, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las actuaciones surtidas dentro del expediente D-0016690 se han adelantado conforme al marco legal que regula el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.
Indicó que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2025, y que el expediente fue repartido el 7 de julio siguiente al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien aún no se ha pronunciado sobre su admisión. Señaló que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador dispone de diez días para decidir sobre la admisibilidad, plazo que no había vencido al momento de interponerse esta tutela.
Con fundamento en ello, sostuvo que no se ha configurado mora alguna y que no es procedente ordenar un pronunciamiento sobre medidas cautelares mientras no se haya superado la etapa procesal de admisión. 4.2. Alberto Meneses Manotas, en escrito del 11 de julio de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el Decreto 0639 de 2025 —acto objeto de la demanda de inconstitucionalidad— fue derogado por el Decreto 0703 del 24 de junio de 2025, lo que a su juicio implica la pérdida de objeto del amparo.
Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado ya había suspendido provisionalmente los efectos del decreto, eliminando cualquier riesgo inminente. Invocó los principios de subsidiariedad y residualidad, y argumentó que existían otros medios judiciales eficaces. Finalmente, destacó que el interés individual del accionante no puede prevalecer sobre el derecho colectivo a participar en mecanismos de consulta popular. 4.3.
Catherine López Aguirre, en escrito del 12 de julio de 2025, presentado en nombre propio y en representación de Estrate&ias Empresariales S.A.S., coadyuvó la acción de tutela promovida por DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS. Respaldó íntegramente sus fundamentos fácticos y jurídicos, alegando que también presentó una solicitud de medida cautelar dentro del proceso D-0016690, sin que la Corte Constitucional se hubiera pronunciado.
Consideró que dicha omisión configura una vulneración directa a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el silencio de la Corte no se subsana con la medida cautelar adoptada por el Consejo de Estado, pues el control de constitucionalidad es exclusivo de aquella corporación. Argumentó que la mora judicial constituye una denegación de justicia, inaceptable frente a la magnitud del caso, y solicitó que se ordenara a la Corte Constitucional emitir una decisión motivada sobre las medidas cautelares solicitadas. 4.4.
El Senador Juan Samy Merheg Marún, en escrito del 11 de julio de 2025, manifestó que no tiene vínculo alguno con los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó ser desvinculado del trámite. Indicó que su nombre no fue mencionado en el escrito de tutela y que no le corresponde responder por la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante.
Añadió que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues existen otros medios de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable. Además, sostuvo que, al haber sido derogado el Decreto 0639 de 2025 por el Decreto 0703 del 24 de junio del mismo año, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5.
Néstor Emilio Huertas, en escrito del 12 de julio de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en su calidad de ciudadano vinculado por haber demandado el Decreto 0639 de 2025. Señaló que el accionante omitió informar que dicho decreto fue derogado por el Decreto 0703 del 24 de junio del mismo año, por lo que ya no existe amenaza actual al orden constitucional.
Afirmó que una eventual medida cautelar resultaría innecesaria, al no haber efectos jurídicos vigentes del acto cuestionado. Además, indicó que el accionante no acreditó cómo la supuesta mora de la Corte Constitucional afecta de forma inminente o irreparable sus derechos fundamentales, por lo que la acción carece de objeto y debe ser rechazada por improcedente. 4.6.
No se recibieron más respuestas durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 123/15 del 15 de abril de 2015, las acciones de tutela promovidas contra dicha Corporación deben ser conocidas por el órgano de cierre de la especialidad que haya sido escogida por el demandante[footnoteRef:3].
En este caso, y conforme al reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer y decidir la acción de tutela instaurada por DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS contra la Corte Constitucional. [3: Al respecto, dijo la Corte Constitucional que «sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el presente caso, el ciudadano DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, al considerar que dicha Corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la mora en pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión del Decreto 0639 de 2025, formulada dentro de la acción pública de inconstitucionalidad que promovió contra dicho acto.
No obstante, con base en la información allegada al expediente, y en particular en la derogatoria del mencionado decreto, la Sala estima necesario verificar, como cuestión previa, si en este caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, lo cual tornaría innecesario cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Sobre la carencia actual de objeto (reiteración de jurisprudencia)[footnoteRef:4] [4: La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.] 8. La acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 9.
Sin embargo, en ocasiones desaparecen las circunstancias que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos, de manera que la tutela pierde su finalidad[footnoteRef:5] como mecanismo de protección[footnoteRef:6]. En estos casos se configura la denominada “ carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “ fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad. ”[footnoteRef:7] [5: Sentencia SU-655 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.] [6: Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.] [7: Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.] 10. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente.
Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que « la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» [footnoteRef:8]. Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[footnoteRef:9] que emite conceptos o decisiones inocuas[footnoteRef:10] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[footnoteRef:11], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución[footnoteRef:12] - o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales[footnoteRef:13]. [8: Sentencia T-519 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] [9: Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.
Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.”] [10: Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.] [11: Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.] [12: Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017.
M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”] [13: Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.] 11. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación[footnoteRef:14].
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto. [14: Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos. T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.] 12. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones[footnoteRef:15], como producto del obrar de la entidad accionada.
Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria[footnoteRef:16]. [15: Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.] [16: Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.] 13. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna[footnoteRef:17].
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión. [17: Sentencia T-533 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.] 14. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía[footnoteRef:18], ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.
Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate. [18: Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.] 15.
En todos estos casos, la acción de tutela pierde su objeto porque cesa la situación que justificaba la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la Corte ha reconocido que ello no impide que, en ciertos supuestos, se emita un pronunciamiento de fondo para: (i) prevenir futuras vulneraciones[footnoteRef:19]; (ii) advertir a las autoridades sobre las consecuencias de actuaciones similares, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia, o (iv) desarrollar el alcance de un derecho fundamental.[footnoteRef:20]. [19: Ver las sentencias T-387 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido] [20: Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.] 16. En suma, la carencia actual de objeto implica que el caso ha dejado de tener relevancia procesal desde el punto de vista del amparo solicitado, salvo que existan razones adicionales que justifiquen un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
Caso concreto 17. En el asunto bajo examen, el ciudadano DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Corte Constitucional, al no haber resuelto, a la fecha de presentación de la acción, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, formulada dentro de la demanda de inconstitucionalidad que promovió contra dicho acto. 18.
No obstante, tal como se advierte en los documentos obrantes en el expediente, el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 —acto objeto de la solicitud cautelar presentada por el accionante ante la Corte Constitucional— fue expresamente derogado por el Decreto 0703 del 24 de junio de 2025, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución y las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. 19.
Según los considerandos de dicho decreto, la derogatoria obedeció a la pérdida de necesidad del mecanismo de consulta popular, dado que el Congreso culminó el trámite legislativo del proyecto de reforma laboral que sustentaba la convocatoria, y cuyas disposiciones recogieron el contenido sustancial de las preguntas propuestas al electorado.
En ese contexto, el propio Gobierno reconoció que, dadas las nuevas circunstancias legislativas, resultaba innecesario continuar con el trámite de la consulta y, por tanto, procedía retirar el decreto convocante del ordenamiento jurídico. 20. En consecuencia, la Sala constata que la controversia que dio origen a la presente solicitud de tutela ha perdido vigencia, por la ocurrencia de un hecho sobreviniente ajeno al proceso de amparo, que hizo desaparecer el objeto mismo de la medida cautelar que el accionante pedía que la Corte Constitucional resolviera. 21.
La derogatoria del Decreto 0639 eliminó sus efectos jurídicos, de modo que el riesgo que se pretendía conjurar mediante la medida provisional dejó de existir. Así, cualquier orden encaminada a exigir un pronunciamiento sobre la referida solicitud cautelar carecería hoy de utilidad y eficacia, pues se trataría de resolver sobre un acto derogado que no genera consecuencias jurídicas actuales ni representa amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados. 22.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la decisión de adoptar medidas cautelares en el marco del control abstracto de constitucionalidad corresponde a la autonomía funcional de la Corte Constitucional, y que la inactividad frente a tales solicitudes, por sí sola, no constituye una vulneración de derechos fundamentales, salvo que se acredite un perjuicio concreto, grave e irreparable.
En este caso, no solo no se ha demostrado un perjuicio de esa magnitud, sino que —según lo informado por la Presidencia de la Corte Constitucional— a la fecha de interposición de esta tutela el término legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda aún no había vencido, conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. De hecho, el expediente D-0016690 fue repartido al despacho sustanciador apenas el 7 de julio de 2025, por lo que aún no se había iniciado formalmente la etapa en la que procede decidir sobre medidas cautelares.
Bajo este contexto, resulta evidente que no se configura mora judicial ni omisión susceptible de control por vía de tutela. 23. Así las cosas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la gestión procesal interna de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el motivo que dio origen a la presente acción de tutela —esto es, la supuesta amenaza derivada de la falta de pronunciamiento sobre una medida cautelar frente a un decreto vigente— ha desaparecido por sustracción de materia.
Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. 24. Por lo reseñado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme se expuso. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2