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STP11136-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado Nº 100078 Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11136-2018 Radicación Nº 100078 Acta 287 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RODOLFO SALAS FIGUEROA, en su condición de representante del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad, justicia y reparación», dentro del asunto penal que se adelanta contra Orlando Arciniegas Lagos, y donde el Instituto ostenta la calidad de víctima.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, condenó anticipadamente – aceptación de cargos - a Orlando Arciniegas Lagos a la pena de prisión 437 meses y multa equivalente a 30.114.954 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión; negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión apelada por la defensa técnica, motivo por el que las diligencias el siguiente 24 del mismo mes y año fueron remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que a la presentación de la acción constitucional se haya resuelto el recurso.

Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad, justicia y reparación», que en calidad de víctima ostenta el Instituto ante las irregularidades e ilicitudes que se presentaron en la adecuación de la infraestructura deportiva requerida para la realización de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Paranacionales, reclamando en consecuencia su reivindicación, solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el 24 de mayo de 2018, registró proyecto de decisión de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 1º penal del Circuito Especializado de la ciudad, estándose a la espera de que sus compañeros de Sala procedan a aprobarlo, pues el 22 de agosto de 2018 se volvió nuevamente a presentar pero esta vez acogiendo algunas de las observaciones presentadas al mismo.

Advirtió que si bien se trataba de un allanamiento a cargos, los hechos juzgados son de connotación nacional y el asunto debatido es complejo, razón por la que fue necesario dedicar tiempo de estudio al caso, obviamente, sin dejar de resolver los demás procesos que se encuentran en su despacho. Precisó que de conformidad con el reporte estadístico, a la fecha, tiene 78 procesos al despacho para decidir, los que están siendo evacuados en orden de fecha de ingreso, a excepción de la prevalencia que debe dársele a aquellos próximos a prescribir y autos que tienen relación con la libertad. 2.

El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal censurada, allegando copia de la sentencia condenatoria emitida el 6 de marzo de 2017. 3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Se registró proyecto el 28 de agosto de 2018.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del mencionado Instituto han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al no proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelanta contra Orlando Arciniegas Lagos, por el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión y donde ostenta la calidad de víctima, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la Corporación demandada. 3.

Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la Magistrada que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 730016000000201600099, si bien fue recibido en dichas dependencias el 28 de marzo de 2017 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado Orlando Arciniegas Lagos, contra la sentencia que lo condenó como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión, también es cierto que ya elaboró proyecto de decisión, estando a la espera que los demás miembros que conforman la Sala de Decisión lo aprueben.

Es más, aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene la dependencia, complejidad del caso sometido a estudio, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial, como acciones constitucionales y procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004.

En ese orden, fácil resulta advertir que la funcionaria accionada no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Orlando Arciniegas Lagos, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha obedecido no solo a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, sino a la complejidad del caso; circunstancias que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.

Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de la Magistrada Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el 28 de mayo del año en curso, registró proyecto de la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, es más, al haberse presentado observaciones al mismo, el 22 de agosto de la presente anualidad volvió a presentarlo acogiendo algunas de éstas, estándose a la espera de su aprobación. 5.

Pero hay más, de acceder a las pretensiones del Instituto accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] 6.

Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial accionada, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10