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STP11135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 93038 A/ Marta Lucía Echeverri Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11135-2017 Radicación n° 93038 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por MARTA LUCÍA ECHEVERRI ZAPATA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control y la Fiscalía Seccional 223 de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS 1. El 22 de julio de 2016 ante el Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se legalizó la captura de la demandante y se formuló imputación por el delito de peculado por apropiación, del cual se declaró inocente y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2. El 12 de diciembre del mismo año el Juzgado 29 Penal del Circuito realizó audiencia de formulación de acusación, la cual fue modificada en el sentido de reconocer la situación de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema y se excluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 58 del Código Penal. 2.1 En la misma audiencia la acusada se allanó a los cargos, no obstante, el Juez decidió improbar el allanamiento al considerar que la causal de marginalidad no se había demostrado plenamente, al no haber prueba suficiente se otorgaba un doble beneficio y se estaba encubriendo un preacuerdo mediante un allanamiento a cargos.

Decisión que fue impugnada por el ente investigador y la defensa. 2.2. Como sustento del recurso de alzada la defensa sostuvo que “ no es competencia del Juez de Conocimiento, indicar a la Fiscalía como debe hacer la inclusión de los cargos o las circunstancias agravantes o atenuantes (…)”. En el presente caso el allanamiento cumplió con los requisitos para ser aprobado, verificándose por parte del Juez la libertad, conciencia, voluntad y espontaneidad y no se concedió un “ doble beneficio puesto que la inclusión de marginalidad es potestad del Fiscal y el mero reconocimiento de la tipicidad”. 3.

La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual consideró acertada la decisión del a quo, quien actuó como garante de los derechos de las víctimas y que se respetara el principio de legalidad, pues no existía prueba suficiente para demostrar una situación extrema que llevara al límite al sujeto activo y que motivara su actuar ilícito, pues, se debía verificar la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema al momento de cometer el ilícito.

Por lo tanto, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. 3.1. Consideró que se está otorgando un doble beneficio, puesto que se concede rebaja por la circunstancia de marginalidad y adicionalmente por el allanamiento, así lo estableció el Tribunal: “ aunque se presentara un allanamiento al funcionario, se trataba de un soterrado preacuerdo, pues conforme a lo expuesto, no existe explicación para que el fiscal reconociera esas circunstancias benévolas a la procesada, quien, además, bajo el velo del allanamiento, evadía su obligación de reintegrar por lo menos, el cincuenta por ciento de incremento patrimonial percibido con ocasión del delito” 4.

Contra dichas decisiones, la parte actora instaura acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque: (i) se desconoce el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla el derecho del imputado de allanarse a los cargos, (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior demandada se abstuvo de aplicar la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, y dispuso declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de formulación de acusación y así declarar la retroversión del allanamiento a cargos; y (iii) con la aceptación de cargos el único beneficio que recibe la procesada es la rebaja de la pena, ningún otro se otorgó por parte de la Fiscalía, por el contrario dicho ente investigador consideró que se daban los presupuestos de la marginalidad.

Luego la determinación atacada se configura como: (i) un defecto procedimental, por contravenir la Ley y la jurisprudencia que regula la materia, (ii) defecto fáctico por emitir una decisión desinformada, sin utilizar el material probatorio que tenía a su alcance, y (iii) Decisión sin motivación, respecto de la decisión de anular la formulación de acusación, incluyendo la aceptación de cargos de la señora Echeverry Zapata.

Agregó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que lo último que se ataca es la decisión emitida el 22 de marzo del presente año, en contra de la cual no procede recurso alguno. Con fundamento en lo anterior, solicita se tutele el derecho invocado, en consecuencia “ se declare la NULIDAD de los autos de primera y segunda instancia que negaron el allanamiento a cargos, y a su vez la del tribunal que declaró la nulidad de lo actuado, hasta la formulación de acusación. 2.

En consecuencia, dejar en firme la formulación de acusación realizada el 12 de diciembre de 2016 (…) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Magistrado ponente que tuvo a cargo la actuación informó que el 31 de marzo de 2017 profirió la decisión por medio de la cual se decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado 29 Penal del Circuito, en la cual con argumentos claros y precisos concluyó que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 223 Seccional y el acusado violó el principio de legalidad.

Solicitó denegar la acción constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión fue ajustada a derecho. 2. Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. El titular del despacho señaló que el 12 de diciembre del 2016 realizó audiencia de formulación de acusación en la cual improbó el allanamiento a cargos de la demandante y frente a los cargos denunciados que estimó la misma. 1.

Primer cargo: Defecto procedimental, estimó que conforme al artículo 131 y 351 de la Ley 906 de 2004, la decisión se fundamentó en la obligación de constatar la existencia de evidencias de cada una de las condiciones fácticas de la acusación modificada por la Fiscalía, en la cual concedió la condición de marginalidad como elemento que influyó en la ejecución de la conducta punible.

Excepcionalmente el Juez puede hacer control material de la acusación; en el presente caso consideró hacerlo al no existir evidencia que fundamentara la marginalidad, por tanto, no se podía aprobar el allanamiento, por el contrario, evidenció razones para señalar que tal reconocimiento llevaba implícito un acuerdo entre Fiscalía y acusada, por lo cual cree legitimada la intervención judicial, en consecuencia, no deviene un defecto procedimental.

Frente al segundo cargo: Defecto fáctico, consideró que la decisión se tomó no por falta de pruebas, sino las que presentaron no conducían a inferir la existencia de la mencionada marginalidad, por lo tanto, el hecho que la demandante no comparta la valoración de los medios de convicción hechos por el Juez no configura un defecto fáctico.

Del tercer defecto: Decisión sin motivación, sostiene que dentro de las diferentes decisiones que se pueden tomar para no aprobar el allanamiento, ese Despacho decidió “ diferir la decisión al momento de resolver el allanamiento no aprobándolo; la postura de la Sala Penal del Tribunal de Medellín fue la nulidad de la audiencia”. Ambas debidamente argumentadas.

Por lo anotado solicitó se declare improcedente la petición de amparo impetrada por la accionante a través de apoderado. 3. El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Refiere que la censura de la accionante es contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, la cual confirmó la providencia que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa de la encartada y hoy accionante.

Se opone a la prosperidad de la petición de amparo frente a las decisiones adoptadas por ese Estrado Judicial, al no haber vulneración del derecho fundamental invocado, además solicita sea desvinculada de este Trámite Constitucional. 4. La Fiscalía 196 Seccional de Delitos Contra La Administración Pública de Medellín. Refiere que la carpeta fue asignada a esa Fiscalía el 17 de febrero de 2017 por redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 223.

Indicó que está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto la Fiscalía 223 en su momento decidió modificar la calificación jurídica sustentada en el interrogatorio rendido por la víctima y otros medios de conocimiento aportados por la defensa de manera verbal, sin que el ente investigador corroborara dicha información, por el contrario refiere que en declaración de dos de los compañeros de trabajo de la procesada informaron que ella tenía un importante cargo en la Registraduría Delegada del Departamento de Antioquía, además “ asumió deudas dinerarias en muchas oportunidades, no precisamente para suplir sus necesidades básicas de su hogar, sino para brindarle a sus hijos (ya uno mayor de edad) una vida boyante y lujosa, con el fin de mostrar una apariencia económica que no tenía”.

También le ayudaba económicamente a otros familiares y amigos. Por consiguiente, las pretensiones de la defensa no tienen un valor probatorio para desestimar las decisiones de las entidades demandadas, por el contrario, estimaron que dicho reconocimiento carecía de los medios que lo soportaban; en consecuencia, solicita no amparar el derecho impetrado.

RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín. Hizo un recuento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el cual se convierte en un medio excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Sostuvo que la actuación de la Fiscalía de modificar los cargos imputados, excluyendo los de mayor punibilidad y a su vez reconocer la influencia de marginalidad, de modo alguno riñe con el principio de legalidad, pues la acusación debe estar acorde con los elementos materiales probatorios recaudados, los cuales lleven a una sentencia condenatoria, en consecuencia, el cuestionamiento hecho por los accionados desborda las funciones de control de legalidad que tienen los jueces, para evitar acusaciones arbitrarias y groseras como lo ha indicado la jurisprudencia. Agrega que no era pertinente aplicar el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto este sólo es aplicable para acuerdos y negociaciones.

Por lo expuesto considera que es procedente la acción constitucional. 2. El Representante de Víctimas del Grupo Jurídico del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Informó que la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora Jurídica de la Registraduría Departamental de Antioquia, en el cual realizó la conducta que se le imputa de peculado por apropiación, agravado por la circunstancia de mayor punibilidad indicada en el numeral 1 del artículo 58 del C.P., al apropiarse de bienes destinados a actividades de utilidad común. Agregó que la asignación básica mensual para la época de los hechos ascendía a $3.239.924, como abogada de planta de personal de la Registraduría, lo anterior con el fin de precisar las condiciones profesionales, laborales y personales que ostentaba, las cuales son suficientes para excluir el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.

La Fiscalía 223 Seccional de Medellín excedió sus facultades como ente acusador con respecto a la modificación del escrito de acusación. Por lo expuesto, dicho fondo como víctima de la conducta punible de la accionante solicitó se desechen las pretensiones, toda vez que las decisiones objeto de censura no comportan afectación a los derechos invocados y no fueron probados los cargos formulados conforme los requisitos especiales de procedibilidad, además tampoco cumple el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica contra la providencia que improbó el allanamiento de la demandante en la audiencia de formulación de acusación adoptada por el juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la decisión acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2017, que confirmó dicha providencia, al desatar el recurso de apelación en la cual no se aprobó la aceptación de cargos por parte de Marta Lucia Echeverri Zapata, por cuanto las pruebas aportadas no conducían a demostrar la circunstancia de marginalidad, así lo indicó: “ Tales supuestos no se configuran en este caso, o por lo menos no se allegó material probatorio suficiente que permitiera predicar la satisfacción del estándar probatorio que exige el artículo 336 del estatuto procesal para formular la acusación, toda vez que los soportes que arrimó la Fiscalía se basan en lo expresado por la acusada y terceras personas ajenas al núcleo familiar, quienes no están en capacidad de dar cuenta de las condiciones de vida de la procesada, quien por demás es abogada y recibía un salario como tal, pese a que esas aseveraciones podían ser fácilmente corroboradas con otros elementos, entre estos los certificados donde constasen los emolumentos percibidos por Marta Lucía para la fecha de comisión del ilícito.

Adicional a ello, debe repararse que el Fiscal 223 Seccional, quien por demás asistió a las audiencias preliminares, en el escrito de acusación no reconoció las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, pese a que, para la fecha de presentación del mismo, ya contaba con los elementos materiales que adujo para sustentarlas en la audiencia. Lo anterior evidencia que esa modificación al escrito no se debió a un ejercicio de adecuación típica conforme a su criterio dogmático, pues si así hubiera sido, habría reconocido esas circunstancias atemperantes desde el escrito respectivo.

(…) 4. Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que los actores mantengan una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde les atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde la tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTA LUCÍA ECHEVERRY ZAPATA a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.

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