CUI 11001020400020250150700 Radicado interno 146634 Tutela primera instancia ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11134-2025 Radicación nº 146634 Aprobado según acta n°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia», «libertad personal» y «legalidad penal», al interior del proceso penal con radicado No. 76001600019320160553201 que se adelantó en su contra. 2.
A la presente actuación fueron vinculados: la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (CPMSACS), el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ambas ciudades, así como las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte que contra ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO se adelantó el proceso penal identificado previamente por el delito de extorsión agravada en calidad de coautor. 3.1. La audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1] se adelantó el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, diligencia en la que RAMÍREZ CARRILLO no aceptó cargos y no se le impuso medida de aseguramiento, toda vez que no se advirtió inferencia razonable de participación en los hechos investigados. [1: Diligencia donde se le imputó el delito de extorsión agravada en calidad de coautor.] 3.2.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, despacho que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, condenó al demandante a 192 meses de prisión, como coautor del ilícito de extorsión agravada. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: En sentencia No. 115 del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, se libró orden de captura.] 3.3.
Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 9 de diciembre de 2021, la confirmó íntegramente. No se interpuso recurso extraordinario de casación. 3.4. Acude el accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos la condena emitida en su contra (proferida en primera instancia y confirmada en segunda); pues, en su criterio, no volvió a ser citado a ninguna otra audiencia después de que se ordenó su libertad, ante la improcedencia de imponerle una medida de aseguramiento; además, nunca fue escuchado por el juez de conocimiento ni pudo ejercer su derecho de defensa durante el juicio.
Solo volvió a saber del proceso cuando fue capturado el 1 de mayo de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar los intereses de ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO en este trámite, por auto de 26 de junio del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió al abogado para que aportara copia del mandato otorgado por su defendido, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, falencia que subsanó el 3 de julio. 4.1.
Mediante auto de 7 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó que el 20 de septiembre de 2016, ante ese despacho, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor.
Adujo que, respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, esta fue denegada, sin que se presentara recurso alguno. En consecuencia, ordenó restablecer el derecho a la libertad de RAMÍREZ CARRILLO. En cuanto a las pretensiones del accionante en la presente demanda constitucional, manifestó que no es competente para pronunciarse sobre «la validez, legalidad o motivación de las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Penal Municipal de Santiago de Cali y el Tribunal Superior de Santiago de Cali, bajo radicado 760016000193201605532, toda vez que no fueron proferidas por este despacho, ni se encuentran bajo su órbita funcional».
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo. 4.3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali reseñó el trámite procesal y advirtió que «el señor OSCAR (sic) ARMANDO RAMIREZ (sic) CARRILLO fue citado a las audiencias de Conocimiento al domicilio abonado por el condenado correspondiente a la dirección ubicada en la Calle 7 #24-65 en la ciudad de Bucaramanga, Santander, pues el procesado nunca advirtió cambio de domicilio para la notificación de las diligencias».
Precisó que esa dependencia judicial, por disposición legal contenida en el Acuerdo 3232 del 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, «sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de este Distrito Judicial». 4.4.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que, frente a los hechos descritos en la tutela, declaró la legalidad de la captura de RAMÍREZ CARRILLO «quien fue capturada (sic) por autoridades Migración Colombia en el Aeropuerto el Dorado el día 1 de mayo de 2025, en la ciudad de Bogotá, en consecuencia se ordena su encarcelación y de igual manera, la Remisión por competencia de las presentes diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».
Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y remitió copia del proceso digital. 4.5. La Fiscalía 1° Especializada Gaula Urbano de Bucaramanga indicó que revisado «el sistema general de información SPOA, de la Fiscalía General de la Nación, aparece registrado, el señor RAMIREZ (sic) CARRILLO, le fue adelantada investigación bajo el radicado 760016000193201605532, el cual se encuentra INACTIVO, por Motivo de Sentencia Condenatoria por acusación directa (ejecutoriada), de fecha 29 de diciembre de 2023, por parte de la Fiscalía 19 Especializada del Gaula de Cali, Valle del Cauca, por el delito de EXTORSIÓN ART. 244, y el cual se encuentra en su etapa de EJECUCIÓN DE PENAS». 4.6.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cali, luego de realizar un resumen de los hechos expuestos en el libelo, manifestó que no ha emitido pronunciamiento ni realizado acciones u omisiones que le sean atribuibles a ese órgano. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 2 de julio de 2025 remitió el expediente No. 76001-60-001-93-2016-05532-00, con sentencia vigilada a ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, al área de reparto de sus homólogos en Acacias (Meta).
Solicitó su desvinculación como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:3]. [3: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [4: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) providencia sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
9. ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO pretende, a través del amparo deprecado, que en el proceso penal que se adelantó en su contra, bajo el radicado No. 76001600019320160553201, en el que fue condenado por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por el delito de extorsión agravada en calidad de coautor, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, con base en que, luego de recobrar la libertad, nunca le comunicaron de las diferentes audiencias para comparecer a las mismas y no contó con una adecuada defensa. 10.
Frente a tal aspiración y de cara al estudio de los requisitos generales de procedencias de la acción de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la transgresión denunciada involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros. ii) La inmediatez en principio se cumple.
Según ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, se enteró de las sentencias condenatorias[footnoteRef:5] el 1° de mayo de 2025; y, posteriormente, interpuso la presente acción de amparo el 24 de junio del presente año. [5: Proferidas el 10 de diciembre de 2019 y 9 del mismo mes de 2021 por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, respectivamente.] iii) La presunta irregularidad procesal es de naturaleza trascendente, puesto que, le habría impedido enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción. iv) El promotor identificó los hechos que, en su criterio, configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface.
Esto debido a que el accionante estuvo en condiciones de ejercer actos para la preservación de las garantías que reclama como vulneradas. No obstante, esta precisión, está Sala evaluará si tal circunstancia debe tenerse, eventualmente, por superada, pues, según afirmó el peticionario, solo tuvo conocimiento del fallo de condena al momento de su captura, el 1° de mayo de 2025, sin que, previamente a ese pronunciamiento, la judicatura le haya comunicado las fechas de realización de las audiencias en la etapa de juzgamiento. 11.
En torno a tal aspecto, las pruebas con las que las autoridades judiciales vinculadas sustentaron sus respuestas a la acción vulneradora que se les endilga en el marco del proceso constitucional muestran una realidad diferente. 12. Para empezar, el señor ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra al interior del proceso 76001600019320160553201, comprensión irrefutable por el hecho de que, en su presencia, y asistido por su defensor público, se llevó a cabo, el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la conducta punible de extorsión agravada en calidad de coautor.
Diligencia en la que no se le impuso detención preventiva, sin que se presentara recurso alguno. 13. De manera contraria a la ajenidad o desconocimiento del trámite que se surtió en el referido proceso, las constancias procesales ofrecidas por las autoridades vinculadas enseñan que el señor RAMÍREZ CARRILLO fue citado, por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a las diferentes audiencias en la etapa de juzgamiento, al domicilio aportado por él en las diligencias preliminares, correspondiente a la dirección calle 7 #24-65 en la ciudad de Bucaramanga (Santander). 14.
Ahora bien, una vez el señor ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO conoció del proceso en etapa preliminar[footnoteRef:6], el aludido ni su asistencia técnica hicieron saber en esa o en las siguientes sesiones de audiencia, el deseo o voluntad de aquel de comparecer al desarrollo del proceso, obligación y deber que, por estar en libertad y ser conocedor del trámite penal, estaba en cabeza del accionante, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe. [6: Diligencia en la que se dejó en libertad.] 15.
Puesto en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación del demandante, no resulta jurídicamente procedente invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que quedó en libertad le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, toda vez que (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra, (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería convocado a juicio; y, aun así, una vez obtuvo su libertad hizo caso omiso al llamado de la justicia, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra. 16.
No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que se emitan en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o en el establecimiento de reclusión, según sea el caso (art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal); sin embargo, no puede soslayarse que, para este caso, al haber estado en libertad, la no comparecencia a las respectivas diligencias fue una decisión consciente e informada de las consecuencias, lo cual el propio actor no contradice en la respectiva demanda. 17.
En conclusión, fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar, en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. 18.
Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:7].
Sobre el particular la Corte Constitucional estableció: [7: Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras. ] «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). 19. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad. 20.
Con base en lo anterior, es palmar que el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho. 21. Ahora bien, en cuanto hace al desconocimiento del derecho de defensa técnica, impera resaltar que RAMÍREZ CARRILLO contó con un abogado de la Defensoría Pública. 22.
No puede dejar de recordar esta Sala de Tutela que la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:8] coinciden en que el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [8: CSJ STP2181-2020.] 23.
Desde esa perspectiva, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 24.
La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 25. En el asunto debatido no se acredita la configuración de esos presupuestos, pues, el profesional del derecho de la Defensoría Pública que estuvo a cargo de los interese de RAMÍREZ CARRILLO desplegó una gestión activa y pidió tanto la invalidación de lo actuado, como, subsidiariamente, su absolución[footnoteRef:9]; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación técnica de una defensa material ausente como la del aquí accionante, de ahí que, por el aspecto bajo análisis, no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela. [9: Sustentación del recurso de apelación por parte del defensor público contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.] 26.
Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 27.
La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: « El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses ». 28.
Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633-2019, Rad 102642; STP11923-2019, Rad 106464 y STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa » (CC T-1231 de 2008). 29. En resumen, de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por ÓSCAR ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18