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STP11134-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106041 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11134-2019 Radicación Nº 106041 Acta Nº 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Fiscal y la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El actor pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 7 de junio de 2019, a través de la cual, revocó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato emitido el 28 de mayo de 2019, ya que en su criterio, el fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, no fue debidamente acatado por la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad Seguros.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dio traslado de la misma a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, no accedió a la medida provisional solicitada, dado que la misma no se advertía como urgente e impostergable.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta indicó que mediante proveído de 7 de enero de 2016, ese despacho tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la ARL Seguros La Equidad, por conducto de su representante legal realizara las gestiones necesarias para la debida atención en salud, que requiere el actor en las condiciones previstas por el médico tratante y continúe prestándole la atención integral que necesita, a raíz del accidente de trabajo que éste sufrió. Señaló que a partir de ese momento, el ciudadano CARVAJAL CARVAJAL ha impetrado múltiples incidentes de desacato, los cuales han sido tramitados de manera oportuna por ese despacho, tanto así que han culminado en sanción y a la postre, al ser enviados en consulta han sido revocados por cumplimiento.

En el caso bajo examen, refirió que dentro de la acción de tutela 2019-0.0138-00 promovida por Adriana Espitia Moyano, en calidad de apoderada de la Equidad Seguros de Vida con providencia de 2 de mayo de 2019, les fue ordenado que « se profiera decisión de fondo dentro del diligenciamiento de radicado 2015-003842, teniendo en cuenta el informe allegado por la ARL La Equidad Seguros vía correo electrónico el 27 de febrero de 2019».

Por consiguiente, en cumplimiento de lo anterior, el despacho adelantó una serie de actuaciones en aras de verificar el cumplimiento de la Administradora de Riesgos Laborales concluyendo que esta no había cumplido en su totalidad el fallo de tutela, entre ellos se cuenta la cirugía de estrabismos, por lo que lo sancionó por desacato. Explicó que surtido el trámite de notificación, se remitieron las diligencias ante el superior jerárquico para el trámite de consulta, despacho que el 7 de junio de 2019, revocó en su integridad la decisión adoptada al considerar que los servicios requeridos y ordenados por el médico tratante a MARTÍN EMILIO CARVAJAL fueron garantizados por la ARL.

Por requerimiento verbal que hiciera esta Sala al juzgado accionado, se allegó copia de la decisión emitida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Constancia cuaderno CSJ.] 2. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en relación a la pretensión del demandante en cuenta requiera la anulación del fallo de consulta de sanción del incidente de desacato proferido por el despacho judicial accionado.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, si bien el actor manifestó que la determinación atacada constituye una vía de hecho, no señaló de qué manera se concreta la configuración de algún defecto. Señaló además que la Equidad Seguros ARL logró demostrar ante el juzgado de segunda instancia que (i) la comunicación de la cita de control por ortodoncia se efectuó desde el 15 de mayo de 2019 vía correo electrónico y (ii) se canceló a la cuenta de la Clínica Oftalmológica Peñaranda tanto la valoración pre quirúrgica como la cirugía de estrabismos, según la cotización que la IPS envió a la ARL accionada con sus respectivos ajustes, por ende, esa Corporación consideró que la decisión adoptada tiene fundamento tanto en la orden proferida en sede de tutela como en su acreditado cumplimiento en garantizar de manera efectiva los servicios y atenciones médicas requeridas por el demandante.

Finalmente, en relación al derecho de petición, resolvió ampararlo y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor el 21 de mayo del año que avanza. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir (i) no se vinculó en la trámite constitucional a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ni a la Clínica Foscal lo que a su juicio genera una nulidad (ii) solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se «repare el daño y perjuicio irremediable gravísimo que ocasionó el representante legal de Seguros La Equidad ARL, por negarle y no autorizarle la cirugía de estrabismos».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, generadas con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 7 de junio de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 17 del mismo mes y anualidad;

(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad resolvió: «La entidad ha garantizado el acceso a los servicios de salud médico asistencial requeridos por el actor, de manera gradual, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes de ordenes médicas.

Respecto al incumplimiento con la cirugía de estrabismo requerida por el accionante, la entidad allegó la autorización de la misma, expedida desde el 28 de enero de 2019 e igualmente el soporte de la programación de la valoración pre-quirúrgica solicitada por el doctor Pedro Peñaranda para el día 26 de abril del año en curso, a dicha cita médica, no asistió el actor conforme a lo manifestado por la IPS Clínica Oftalmológica Peñaranda de esta ciudad, en la que informan a la ARL Equidad que el señor Martin Emilio no asistió el día 26-04-2019 (folio 466) situación que notoriamente no puede ser atribuida como responsabilidad de la entidad.

De otro lado, la entidad allega en sede de consulta el soporte del pago anticipado a la Clínica Peñaranda S.A.S del procedimiento quirúrgico que se le debe práctica al señor Carvajal Carvajal (folios 468-469). Es decir, en cualquier momento, una vez el actor sea valorado pre-quirúrgicamente por parte del galeno adscrito a la Clínica Peñaranda, se podrá programar la cirugía, garantizándole así el acceso a los servicios médicos requeridos por el actor».

Por lo anterior entonces, el Juzgado del Circuito consideró pertinente revocar la sanción impuesta por el a quo, en tanto analizada la actuación en sede de consulta, concluyó que se habían ordenado los procedimientos y servicios médicos por parte de la accionada. Fue el análisis ponderado realizado por las autoridades judiciales demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, lo que condujo a determinar que la orden fue acatada por la entidad, por lo que se hacía innecesario la ejecución de la sanción. Es que precisamente, el Juzgado de primera instancia remitio a esta Sala Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.

Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

De otra parte, falaz resulta la aseveración del demandante en cuanto no se vinculó a las Administradora de Riesgos La Equidad como tampoco a la Clínica Foscal, pues se advierte que mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vinculó a las mencionadas entidades y las notificó vía correo electrónico, lo que se corrobora a folios 24 a 26 del cuaderno principal, por lo que no es posible acceder a su petición de nulidad por una supuesta indebida integración del contradictorio.

Finalmente, en relación a la reparación de daños y perjuicios ocasionados, en su criterio por la ARL al no autorizarle la cirugía de estrabismo, debe precisarse que la vía constitucional no es la idónea para alcanzar este tipo de pretensiones pues las mismas deben ser dirimidas a través de la vía civil, pues en este sentido la tutela no está instituida para debatir anhelos de carácter económico como tampoco puede ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Enviar copia de la presente decisión a la actuación objeto de reproche.

Tercero. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14