92948 Jorge Arturo Puentes Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11133-2017 Radicación n° 92948 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por Jorge Arturo Puentes Londoño, respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del citado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de la Fiscalía, las Fiscalías 104 y 105 Seccionales y el Director Nacional de Fiscalías.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió en el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El 5 de marzo de 2012 Jorge Arturo Puentes Londoño presentó una denuncia penal que correspondió por reparto a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico bajo el número de radicación 110016000049201202685. 2.2.
Posteriormente, el conocimiento de la causa le correspondió a la Fiscalía 184 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico. Dicha autoridad resolvió motivadamente archivar las diligencias el 18 de agosto de 2016, en cumplimiento de orden de tutela de este tribunal. 2.3. Frente a esa determinación, el accionante luego de requerir por escrito el desarchivo de las diligencias a la Fiscal 184, solicitó en varias ocasiones al Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio que se programara una audiencia preliminar de desarchivo de la investigación, motivo por el cual se designó sucesivamente a varios Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías para que se celebrara la respectiva audiencia. Sin embargo, tal diligencia no se ha podido realizar hasta el momento, principalmente por la inasistencia de las partes o intervinientes. 2.4.
Por todo lo anterior, el demandante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que: i) realicen la audiencia de desarchivo de la investigación con número de radicado 110016000049201202685 ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías; ii) le entreguen copias de todas las notificaciones que se envíen a los sujetos procesales; y iii) se remita la actuación a otra Fiscalía para que continúe con la investigación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 1. Destacó que el accionante luego de solicitar el desarchivo de las diligencia ante la Fiscalía 184 Seccional, deprecó en varias oportunidades al Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio la programación de la audiencia preliminar correspondiente. 2.
Hizo luego un recuento de las fechas en que se había programado la referida audiencia y que no se logró materializar por inasistencia de las partes que debían intervenir o por omitir la citación, para de ahí concluir que se había comprometido las precitadas garantías fundamentales, por lo tanto se tornaba necesario que las instancias intervinientes adoptaran las medidas pertinentes para la solución de los requerimientos del servicio. 3.
Consideró igualmente que no era dable ordenar por vía de tutela las solicitudes relativas al cambio de Fiscalía y la expedición de copia de las citaciones a la audiencia de desarchivo, puesto que nada se oponía “a que dentro de un mejor aseguramiento de la eficacia de las citaciones el Centro de Servicios así lo disponga…” 4. Consecuente con lo señalado, dispuso que el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías citara a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia preliminar solicitada por el denunciante, acto que debía adelantar “con las partes que se hagan presentes, habiendo sido legalmente citadas todas; si la víctima no asistiera se considerada (sic) desistida su pretensión; si por alguna razón atendible no se realizara en esa oportunidad, deberá convocar nuevamente, hasta cuando decida el asunto solicitado…” 4.1.
Ordenó igualmente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio que remita las comunicaciones y citaciones correspondientes a todos los sujetos procesales e intervinientes. 4.2. Al considerar que no estaban incursos en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, desvinculó de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, la Fiscalía 105 Seccional, al Director Nacional de Fiscalías y a los Juzgados Cuarto y Treinta y Cuatro Penales Municipal de Control de Garantías.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio ha de tenerse presente que ante el amparo prodigado por el a quo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo pues sin lugar a dudas surge una falta de interés del recurrente; sin embargo, atendiendo que en la parte motiva del fallo se hizo alusión a las solicitudes dirigidas a que se efectuara un cambio del fiscal y se expidieran copias de las citaciones a la audiencia de desarchivo, peticiones que fueron denegadas, entiende la Sala que, al no haberse sustentado la impugnación, el reparo del censor se circunscribe a tal aspecto. 4.
Aclarado así el panorama, de entrada ha de señalarse que no obran suficientes elementos de juicio para atender los requerimientos del tutelante, lo cual conduce a la confirmación de la sentencia cuestionada. 4.1. En efecto, nada más alejado del procedimiento actualmente vigente resulta la solicitud del petente y que tiene que ver con el cambio de fiscal, sencillamente porque se trata de un asunto que debe ventilarse al interior de la entidad investigadora con clara precisión de los fundamentos que a bien tenga en señalar el actor para tal efecto, procedimiento que no aparece demostrado en la actuación haberse adelantado, lo cual impide al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto, traduciéndose ello en razón más que suficiente para denegar tal pedimento. 4.2.
En punto de la expedición de copias de las citaciones libradas a las partes para la comparecencia a la audiencia de desarchivo, igualmente conduce al fracaso toda vez que nada obsta para que el mismo demandante presente la respectiva solicitud ante el funcionario competente, luego la intervención del juez constitucional resulta a todas luces improcedente. 5.
Suficientes los anteriores argumentos para desestimar las pretensiones del actor y * * * * * * Por lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2