Rad. 106060 GERMÁN ASDRUBAL CAROPRESSE GUADASMO Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11132-2019 Radicación n.° 106060 Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ASDRUBAL CAROPRESSE GUADASMO mediante apoderado judicial, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del demandante. problema JURÍDICO A RESOLVER Según lo consignado en la demanda de tutela, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia y (ii) decretar la extinción de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el referido proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. Mediante proveído de 12 de agosto del año en curso, esta Sala requirió al juzgado allegar un informe detallado acerca del trámite de notificación de la sentencia y la interposición de recursos en contra de esa decisión, en aras de resolver el problema jurídico planteado.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que la demanda de tutela no está llamada a prosperar debido a que las premisas fácticas que la sustentan fueron postuladas y debatidas al interior del escenario natural, es decir en el proceso de extinción de dominio radicado 2009-00056.
En relación con el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del aquí accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, indicó que éste no instauró de forma directa el recurso de alzada, sino que se adhirió a la apelación interpuesta por el afectado José Hernán Ríos Suárez, por lo tanto, la misma fue rechazada en tanto la apelación adhesiva es ajena al trámite de extinción de dominio.
De otra parte, refirió que el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia de la apelación, faculta al superior jerárquico a revisar o examinar de manera oficiosa, sin que medie petición o instancia de parte la decisión adoptada en primera instancia, por ende, esa Corporación, se pronunció respecto de la licitud de la aeronave marca Cessna con matrícula HK-2273, entre otros bienes, para revocar el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar decretar su extinción. Finalmente, resaltó que en el asunto no se evidencia causal de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra decisión judicial, ya que la única pretensión del demandante es abrir una tercera vía para debatir argumentos que mediante el proceso extintivo ya fueron discutidos y controvertidos con base en abundante material probatorio. 2.
El profesional del derecho Alfredo Córdoba Arturo, manifestó que fungía para la época como defensor público, sin embargo por el tiempo trascurrido no puede señalar con certeza que haya sido parte del proceso adelantado, resaltando que realizó la entrega de los respectivos poderes de sustitución de los procesos a su cargo ante el Coordinador de esa entidad. 3.
El Gerente Corporativo del Banco Popular S.A. informó que revisados los aplicativos de esa entidad, se pudo establecer que el accionante no se encuentra registrado ni tiene procesos ejecutivos pendientes como tampoco productos con el banco. 4. El Doctor William Salamanca Daza, en su calidad de magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que con ponencia de otro Magistrado de esa Corporación, mediante proveído de 29 de abril de 2019, resolvió entre otros determinaciones declarar la extinción del derecho de dominio de la aeronave Cessna, con matrícula HK 2273, conforme a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
Manifestó que los argumentos de la demanda de tutela resultan imprósperos, en tanto se pretende fomentar una tercera revisión de un trámite de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial. Indicó que la consulta es una figura distinta de la apelación, en tanto la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 5.
La Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, señaló que según la información que reposa en el sistema el proceso fue remitido en su totalidad mediante oficio 704 de 2 de octubre de 2012 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, correspondiéndole la causa 2009-056-01. 6. La doctora Luz Patricia Ovalle Celis, en su calidad de apoderada de la Sociedad Comercial Vehicolda Ltda., indicó que revisada la base de datos no aparecen registros o vínculos comerciales entre el accionante y la sociedad comercial. 7.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relacionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado 2009-056-1, en el cual estuvieron afectados bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias y otros de propiedad de presuntos colaboradores de las FARC, entre los cuales, algunos aparecían a nombre del accionante.
Señaló que surtidas las etapas previstas en la Ley 793 de 2002,el Juzgado emitió sentencia el 23 de marzo de 2012, por la cual declaró la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación sobre algunos bienes, a la vez que negó la extinción respecto de otros, al considerar la procedencia lícita e ilícita de cada uno de ellos, libradas las notificaciones respectivas, notificó la sentencia mediante edicto que se fijó el 9 de abril de 2012 y con fecha de ejecutoria del día 16 del mismo mes y año. Refirió que el 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de CAROPRESSE GUADASMO presentó vía fax un recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que mediante auto de 3 de mayo de esa anualidad, fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos de manera oportuna y en cuanto al memorial en mención se consideró tenerlo en cuenta, no obstante haberse impetrado de manera extemporánea por esa profesional.
Finalmente, indicó que el demandante no expuso ningún argumento válido para sostener que en el trámite de extinción de dominio se ha incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisión judicial. 8. El Apoderado Judicial del Banco Caja Social solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. 9.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GERMÁN ASDRUBAL CAROPRESSE GUADASMO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del demandante se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Para la resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la protección excepcional de este trámite constitucional frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó la decisión censurada, a partir de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En concreto, la inconformidad del demandante gravita principalmente en el rechazo de plano de la apelación adhesiva formulada por su apoderada judicial contra la decisión de primera instancia, en tanto según su juicio esta debía ser objeto de examen por parte del Tribunal pues fue debidamente sustentada. Frente a este punto específicamente, vemos que la apelación adhesiva es propiamente del derecho procedimental civil, establecida en el artículo 353 y la cual refiere la posibilidad que tiene la parte que no apeló de adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
Ahora, en el asunto, la sentencia calendada el 23 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, fue notificada mediante edicto de conformidad con lo establecido en la legislación procesal pertinente. Ahora bien, el término de ejecutoria de la sentencia se adelantó los días 12, 13 y 16 de abril de 2012, no obstante, la apoderada judicial de GERMAN ASDRUBAL, solo hasta el 24 de abril de ese año, allegó un escrito al juzgado en el que solicitaba literalmente: «interponer el RECURSO DE APELACION ADHESIVA, al recurso principal interpuesto por el señor JOSE HERNAN RIOS SUAREZ, de conformidad con el artículo 353 del C.P.C.».
En atención a lo anterior, el juzgado accionado mediante auto de 3 de mayo de 2012, concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo interpuestos por los abogados Jose Luis Villamizar Rodríguez y Jorge Orlando Suárez Osorno, no haciendo lo propio con el escrito de la profesional Narda Marybel Jara- apoderada del aquí accionante- en tanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, sin embargo lo remitió a la segunda instancia. Aclarado lo anterior, se aprecia que la Ley 793 de 2002, legislación a través de la cual se adelantó el procedimiento especial de extinción de dominio que originó la decisión hoy censurada, dispone en su artículo 13 las reglas a seguir en este trámite, señalando específicamente en el numeral 10 que: « en contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta » es decir que, el recurso vertical normado en extinción de dominio es la apelación, sin ser viable dar paso a la apelación adhesiva con fundamento como lo pretende el accionante en la aplicación de normas del Código De Procedimiento Civil, pues evidente resulta que la misma sería posible para «llenar vacíos»[footnoteRef:4] de la presente disposición, lo que en esta oportunidad no ocurrió. [4: Artículo 7º Ley 793 de 2002.] Por consiguiente, resulta racional la decisión emitida por el Tribunal accionado de rechazar de plano un recurso que no está contemplado en la legislación especial, pues como se vio en la misma se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en esta materia, además de ello, si fuera del caso de entenderse como apelación directa el memorial allegado por la abogada del actor, como se advirtió se interpuso extemporáneamente y en su literalidad se pretendió hacer uso de la apelación adhesiva, lo que no puede ser tenido en cuenta, descartándose así vulneración alguna a garantías fundamentales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, sin embargo en el caso bajo examen la apoderada judicial del accionante hizo uso equivocado de los recursos ordinarios establecidos en la legislación. Ahora, respecto a la extinción de dominio de la aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273 de propiedad del accionante, debe indicarse que esta decisión fue emitida por el Tribunal accionado al conocer en grado de consulta la providencia emitida en primera instancia, la que a diferencia de la apelación, no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[footnoteRef:5] [5: C.C.C-968 de 2003.] Frente a ese asunto en particular, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, en el proveído de 23 de marzo de 2012, incluyó entre los bienes de propiedad del actor la citada aeronave y decidió no extinguir el derecho de dominio, no obstante, una vez en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado revocó esa decisión, ello en atención a que examinó las distintas pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta que este bien era utilizado por la organización ilegal, por lo que se configuraría la causal extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
Así lo indicó: «Elementos que al ser analizados de forma conjunta, permiten a esta Corporación extender los efectos de las conclusiones extraídas por la Juez de Primera Instancia, para afirmar, que la declaratoria de extinción de dominio también resulta procedente contra la avioneta de marca Cessna, Modelo U206G, serie CU20604736, por las razones que se expondrán a continuación: Si bien es cierto, que la compra del aeroplano se concretó el 28 de marzo de 1993, data para la cual no obra registro de actividades al margen de la ley vinculadas al señor Germán Asdrúbal Caropresse, lo cierto es que de las fechas en que se identificó la concreción de los pagos a favor del afectado surge indiscutible que los mismos tenían por objeto cancelar los servicios aéreos que se prestaban por la empresa Porteña Ltda, para esas mismas calendas, en las que valga acotar el titular se desempeñaba como Gerente de la empresa de servicios de transporte aéreo, cargo en el que además tenia a disposición y funcionamiento el bien objeto de extinción (Avioneta con Matrícula HK2273), pues así se desprende de los señalamientos realizados por el testigo, los cuales, se itera, son contestes con otros medios de conocimiento que no lograron ser rebatidos a lo largo de la actuación. Ahora, con todo y que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó, mediante oficio del 11 de junio de 2010, que la actividad de vuelo de la aeronave con matricula HK2273 fue suspendida desde el 16 de julio de 2001, lo que quedaría en claro, es que esta avioneta sí estuvo operando para los periodos durante los que se verificaron los pagos a favor del accionado, esto es, el 19 de febrero y 20 de abril de 2001, fechas en las que se efectuaron consignaciones por montos de $11.500.000 y $21.063.500.
Y que los depósitos en mención,,en realidad tienen como objeto la cancelación de servicios de transporte aéreo, prestados mediante aeronaves al servicio de la empresa Porteña Ltda, siendo una de estas la identificada con matrícula HK-2273» Bajo este derrotero, se concluye que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión del Tribunal fue emitida con fundamento a los elementos materiales probatorios que estaban en el proceso de extinción y si bien la primera instancia resolvió no extinguir el derecho de dominio frente a la citada aeronave, el Tribunal al surtir la consulta y examinar de manera oficiosa la providencia, ello fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, la revocó, pronunciamiento que no se evidencia arbitrario ni caprichoso, además de que tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra la disposición censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Finalmente, tampoco se advierte la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, porque la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo solicitado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2