92925 A/ Hasmed Gómez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11131-2017 Radicación n° 92925 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HASMED GÓMEZ PÉREZ, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía Seccional No. 17 de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, cosa juzgada y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Se narra en la demanda constitucional que, mediante Resolución del 05 de marzo de 2015, la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena dispuso restablecer el derecho al señor Hasmed Gómez Pérez, en la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 239-511.
Contra la anterior decisión, fue presentado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 22 de junio de 2015, por el Fiscal Seccional No, 17, quien, en la parte resolutiva de la providencia, decidió confirmar el restablecimiento del derecho referenciado, concediéndose además, el recurso de apelación. El actor manifiesta que ha presentado sendas solicitudes ante el Fiscal Seccional No. 17 para que se ejecute la orden de restablecimiento del derecho.
Sin embargo, a día de hoy, el delegado del ente fiscal, no se ha pronunciado con respecto al asunto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de amparar los derechos invocados, pero conminó a la demandada para que le impartiera celeridad al trámite por éstas razones: 1. Primero analiza lo referente al trámite del proceso en un plazo razonable, el cual hace parte del derecho al debido proceso consagrado en la Convención Americana de Derechos, artículo 8.1.
Dentro de la ritualidad penal se debe respetar el cumplimiento de los términos, los cuales son un desarrollo del principio de la dignidad humana, como límite a la actividad sancionadora del Estado. 2. En el caso sub examine el demandante reprocha la mora generada por la demandada para la expedición de los oficios con destino a la autoridad de Tránsito para que se proceda a realizar la matrícula del vehículo de placas UAH 951; a lo cual la Fiscalía 17 informó que no había expedido dichos oficios, por cuanto la providencia de segunda instancia modificó y ordenó llamar a juicio a todas las personas a las cuales se les debía notificar personalmente, es por ello que hasta tanto no se adelantó dicho trámite la orden no estaba debidamente ejecutoriada, en consecuencia el 14 de diciembre de 2016 quedó en firme tal providencia, encontrándose las diligencias en la Secretaría de la Unidad de la Ley 600 surtiéndose el trámite respectivo.
Por las razones anotadas consideró que la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, pues el Fiscal accionado había desplegado las actuaciones correspondientes dentro de los parámetros legales y constitucionales.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los hechos y pretensiones objeto de la petición de amparo. 2. Sostiene que en el proceso bajo radicado No. 239.511no hubo segunda instancia, por ello el Fiscal demandado no habla de ese recurso de alzada, por tanto, la decisión del a quo es sesgada y no está basada en la realidad. 2.1.
Añade que el ente investigador trata de confundir a la Corporación, pues si quisiera aflorar la verdad hubiera enviado copia de todo el proceso y así se podía advertir las inconsistencias que soportan la petición de amparo. 3. El proceso fue calificado por el Fiscal 17 con preclusión de la investigación mediante resolución del 26 de mayo de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y de esa circunstancia la resolución que se impugna no dijo nada, y de las resoluciones fechadas “ 5 de marzo de 2015 y 22 de junio de 2015, que son las que se concretan a ordenar el restablecimiento del derecho de HASMEND GÓMEZ PÉREZ, y las mismas repito se encuentran debidamente ejecutoriadas (…), por esta razón le solicitó al Fiscal que lleva el caso le oficiara a la autoridad de tránsito de DATT de Cartagena para que se diera cumplimiento a las referidas resoluciones, pero no lo hizo, en consecuencia está vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política, de la misma forma incumple los términos del artículo 168 ibídem, constituyéndose una falta de los deberes de los servidores públicos. 4.
Así mismo señaló “ Habiéndose decretado el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de HASMED GÓMEZ PÉREZ, mediante la resolución fechada 5 de marzo de 2015 y ratificada en la resolución fechada 22 de Junio de 2015, donde se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el doctor JOSE RAMÓN SALADEN GÓMEZ, y que ratifica el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ya tantas veces mentado, (…) es más que lógico afirmar que esa decisión que conforman las prementadas resoluciones quedaron en firme; de forma que su despacho no tiene porque hacer alusión a la resolución fechada 14 de diciembre de 2016 (…)” Al no haberse tutelado los derechos reclamados se continúa vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la inconformidad del accionante con la autoridad judicial accionada, se concreta a la demora de la Fiscalía en tramitar los oficios con destino a la Oficina de Tránsito para que sea matriculado el vehículo de placas UAH 951; a lo cual la Fiscalía 17 informó que no había expedido dichos oficios, por cuanto la providencia de segunda instancia modificó y ordenó llamar a juicio a otras personas a las cuales se les debía notificar lo resuelto, en consecuencia, hasta que no se adelantara dicho trámite, la orden no quedaba debidamente ejecutoriada, es tanto así, que en la actualidad las diligencias se encuentran en la Secretaría de la Unidad de la Ley 600, surtiéndose dicho trámite. 4.1.
Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el interregno trascurrido dentro de la investigación a su cargo ha obedecido a que sólo hasta el 14 de diciembre de 2016 fue resuelto el recurso de apelación y como la misma corresponde al trámite de la Ley 600 del 2000, al momento de resolverse la primera instancia se encontraba en notificación, de suerte que mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial. 4.2.
De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la investigación penal y los recursos interpuestos base del reclamo constitucional deben antecederle otros, los cuales en virtud al momento de su presentación han ser resueltos previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el operador judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.4. Del mismo modo, se ha de indicar que, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:1], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [1:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.
En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que vulnere los derechos del censor, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece al desarrollo normal de la investigación dentro de la cual solo hasta el 14 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de apelación el cual adicionó la del 22 de junio de 2015. 6.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1.
Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además ante el juez disciplinario del mismo, y presente si lo considera, la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2. De suerte que, la ley otorga mecanismos al accionante para que hagan cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14