CUI 11001020400020250159600 Radicado interno 146850 Tutela primera instancia YURI KATHERINE GARCÍA MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11130-2025 Radicación nº 146850 Acta n°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YURI KATHERINE GARCÍA MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «celeridad judicial», al interior del proceso penal 540016001134201501912 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita. II.
HECHOS
3. YURI KATHERINE GARCÍA MORENO expuso en su demanda de tutela, lo siguiente: 3.1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, la condenó como «autora» del delito de hurto calificado y agravado, y le impuso la pena de 144 meses de prisión. 3.2. Su apoderado judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, «A la fecha de presentación de esta acción de tutela, no he recibido ninguna información respecto al trámite actual del recurso, ni sobre su radicación efectiva ante la Sala Penal del Tribunal ni sobre su eventual fallo». 3.3.
Requiere que «se me brinde respuesta formal y oportuna sobre el trámite y situación actual del mencionado recurso, a fin de conocer si ha sido admitido, si cuenta con ponente asignado, si se encuentra en turno para decisión, o si ya se ha adoptado pronunciamiento de fondo». 3.4. La ausencia de información clara y oportuna, así como la falta de impulso y decisión del recurso, vulnera de forma directa sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia y celeridad procesal. 4.
En consecuencia, solicitó: (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, «en un término no superior a 48 horas, informe de manera precisa y completa el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en mi contra» y, (ii) que, «de encontrarse alguna dilación injustificada, se imparta impulso procesal y se priorice la decisión del recurso, garantizando así la efectividad del principio de celeridad».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 4° de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 7° de julio. 6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó: (i) Le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de YURI KATHERINE GARCÍA MORENO, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó a GARCÍA MORENO, como coautora penalmente responsable del hurto calificado y agravado.
(ii) Recibió la actuación el 26 de septiembre de 2024, y se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda, «atendiendo los criterios de prioridad adoptados por el despacho». (iii) Respecto a la solicitud de información sobre el estado actual del recurso de apelación, «no se ha recibido ninguna petición por parte de la accionante o su defensa solicitando esa información que requiere por vía de tutela».
No obstante, lo anterior, «se procedió por este despacho dar respuesta a la acá accionante, atendiendo cada uno de los puntos plasmados en la demanda de tutela, remitiéndose dicha respuesta a la peticionaria al correo electrónico autorizado correos.cucuta2025@gmail.com, el día 8 de julio de 2025». 6.2. El Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, condenó a YURI KATHERINE GARCÍA MORENO, como coautora penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Decisión contra la que el defensor público de GARCÍA MORENO interpuso recurso de apelación. Agregó que el 25 de septiembre de 2024, notificó el auto por medio del cual concedió el recurso de apelación «siendo enviado el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en la misma data, a fin de que dicha dependencia realizará el respectivo reparto de la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, correspondiendo al Magistrado (…), sin que a la fecha se haya notificado la decisión de segunda instancia». 6.3.
El Procurador 59 Judicial II Penal solicitó que «se sirva analizar desde la perspectiva individual del caso, si se presenta mora justificada o injustificada y en caso de determinarse que se está frente a ésta última, se ruega propender por la protección de los derechos de la accionante, actuando en aras de la prevalencia de sus derechos fundamentales». 6.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, YURI KATHERINE GARCÍA MORENO pretende que (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, «en un término no superior a 48 horas, informe de manera precisa y completa el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en mi contra», (ii) que, «de encontrarse alguna dilación injustificada, se imparta impulso procesal y se priorice la decisión del recurso, garantizando así la efectividad del principio de celeridad». 10.
De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 11.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional». 13.
De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 14. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que la accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que le « informe de manera precisa y completa el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en mi contra», empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante la citada Corporación y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 15.
Lo anterior, fue corroborado por la Sala accionada, quien al descorrer el traslado de la demanda constitucional expuso que «no se ha recibido ninguna petición por parte de la accionante o su defensa solicitando esa información que requiere por vía de tutela». De igual modo, indicó que pese a la omisión de la accionante «se procedió por este despacho dar respuesta a la acá accionante, atendiendo cada uno de los puntos plasmados en la demanda de tutela, remitiéndose dicha respuesta a la peticionaria al correo electrónico autorizado correos.cucuta2025@gmail.com, el día 8 de julio de 2025».
Anexó copia de la respuesta. 16. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal accionado no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a YURI KATHERINE GARCÍA MORENO y, por el contrario, pese a que no elevó solicitud alguna relacionada con el estado de la actuación, mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, le suministró la información a la que aludió en la acción constitucional. 17.
Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 18.
Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición». 19. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:3] reiteró lo siguiente: [3: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder».
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:4] [4: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».[footnoteRef:5] [5: Ibídem] 20.
En suma, no existen elementos de juicio para endilgarle al tribunal accionado una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, la accionante no elevó solicitud alguna ante esa colegiatura. 21. En todo caso, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, la Sala accionada tuvo conocimiento de lo pretendido por la accionante, le informó lo por ella requerido. 22.
Ahora en lo que respecta a la pretensión relacionada con que, «de encontrarse alguna dilación injustificada, se imparta impulso procesal y se priorice la decisión del recurso, garantizando así la efectividad del principio de celeridad»., debe indicar la Sala lo siguiente: 22.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 22.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 22.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 22.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 22.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 23.
En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 23.1. El Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, condenó a YURI KATHERINE GARCÍA MORENO, como coautora penalmente responsable del hurto calificado y agravado. Decisión contra la que el defensor público de GARCÍA MORENO interpuso recurso de apelación. 23.2.
Correspondió el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien recibió la actuación el 26 de septiembre de 2024, la cual, se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda, «atendiendo los criterios de prioridad adoptados por el despacho». 24. El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –24 de septiembre de 2024- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 25.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de YURI KATHERINE GARCÍA MORENO, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:6]. [6: CC T-130/2014.] 26. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16