Impugnación de Tutela 92915 A/.Omar Enrique Ospino Olivares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11130-2017 Radicación n° 92915 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Omar Enrique Ospino Olivares contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así: «Relató el accionante que, el siete (7) de mayo de 2015, aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, evento por el que se le impuso medida de aseguramiento y que como consecuencia de ello se encuentra privado de su libertad.
Narra que es padre de 4 menores que dependen económica y emocionalmente de él. Asimismo, manifestó que desde la imposición de la medida de aseguramiento a la fecha, han fenecido los términos contemplados en el artículo 317.5 de la ley 906 de 2004. De forma que el día dos (2) de marzo de 2017, solicitó ante el despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga su libertad por vencimiento de término; no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta.
Pretende se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata con ocasión al vencimiento del término relacionado”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela deprecada, bajo los siguientes argumentos: 1. En el accionante reside la obligación de agotar previamente los procedimientos ordinarios propios del proceso, pues son estos y no otros los llamados a resolver las controversias jurídicas concretas frente a derechos fundamentales de conformidad con la ley que los crea.
En ese sentido, todas las decisiones concernientes a la libertad dentro del proceso penal, han de ser resueltas por el funcionario competente (Juez de Control de Garantías). 2. La tutela no es la vía adecuada para la protección del derecho fundamental a la libertad, en tanto el demandante dispone de al menos dos vías (i) solicitud de libertad por vencimiento de términos y subsidiariamente ii) habeas corpus.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo, y agregó que actualmente se está ventilando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, un recurso de apelación sobre la retractación de cargos y que la acción de tutela la formuló como medida transitoria mientras se tramita la alzada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa adecuados para deprecar el derecho a la libertad, como lo es solicitarla ante el Juez de Garantías o la acción de habeas corpus; pero no la acción de tutela dado su excepcional carácter subsidiario. 4.
Por otra parte, el nuevo argumento traído por el censor, antes que servir de sustento a la pretensión de amparo, concurre en contra de la misma, por cuanto hace referencia a que se encuentra en curso un recurso de apelación relacionado con la retractación al allanamiento a cargos, y el cual determinó la medida de aseguramiento que hoy tiene privado de la libertad al accionante. 5.
Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado. 6.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales, particularmente en el presente asunto, donde el libelista dentro del desarrollo del proceso que aún se encuentra en curso debe hacer los planteamientos que estime pertinentes, para derruir los efectos del allanamiento a cargos y que se reitera se encuentra bajo examen del Juez Colegiado que conoce del recurso de alzada contra la providencia del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que negó dicha retractación, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.
Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7