CUI 11001020400020240010600 Rad. 135274 UGPP Acción de tutela - Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1113-2024 Radicación No. 135274 (Acta No.007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS 1. Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––en adelante UGPP ––, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310501020190043300. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2019-00433. 4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se sabe que ese proceso se originó porque MARTÍN COLINA demandó a la UGPP para que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por haber cumplido los requisitos de la CCT 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario. 5.
Solicitó que, en consecuencia, se le reconociera esa prestación a partir del 10 de octubre de 2011, indexando el salario devengado durante el último año de servicio, junto con el retroactivo debidamente actualizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que se probare y las costas.
6. MARTÍN COLINA narró que laboró para la extinta Caja Agraria del 19 de julio de 1974 al 27 de junio de 1999, durante 24 años, 11 meses y 8 días; que, en el último año de servicio, devengó un salario promedio de $1.514.238; que la empleadora suscribió con Sintracreditario la CCT 1998-1999, que estaba vigente al momento de su desvinculación y de la cual era beneficiario; que solicitó el reconocimiento de la pensión allí prevista, ante la UGPP, agotando la reclamación administrativa. 7.
La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción que el demandante fuera beneficiario de la acreencia reclamada, pues perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con el Acto Legislativo 01 de 2005, calenda para la cual no había cumplido 55 años. 8. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional, prescripción y buena fe. 9.
El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Martín Colina prestó sus servicios en favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que al demandante Martín Colina le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria — Sintracreditario, a partir del 10 de octubre de 2011, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado judicial de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 20 de febrero de 2016 y declarar no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR que la pensión convencional declarada en la presente sentencia, es compatible con la pensión de vejez otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones.
QUINTO: DECLARAR que a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le asiste la obligación de cancelar en favor del demandante Martín Colina, el mayor valor correspondiente a la pensión a su cargo.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar en favor del demandante Martín Colina el valor correspondiente al retroactivo pensional respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $77.763.365.54, con corte al 30 de septiembre de 2021, quedando en lo sucesivo obligada a pagar al actor solamente el mayor valor que se cause entre su pensión por vejez a cargo de Colpensiones y la que se reconoció a través de ésta sentencia. El valor del retroactivo deberá ser indexado conforme al IPC, desde que se hizo exigible y hasta su pago.
A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general en salud. (…) 10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2022, al conocer la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, […] CONDENANDO a la […] [UGPP], a reconocer y pagar a la demandante MARTÍN COLINA, la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía de $1.644.662,87, 14 mesadas al año; aparejando como consecuencia la modificación del numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respecto del monto del retroactivo pensional objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, […]
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 11. En virtud de esto MARTÍN COLINA mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2316-2023, resolvió CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto al salario base de liquidación que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, con su correlativa incidencia en el valor de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido.
NO CASÓ en lo demás. 12. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 28 de agosto de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL2316-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 14. El titular del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las etapas del proceso que se surtieron en su Despacho. 15. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente del proceso ordinario laboral 2019-00433. 16.
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación manifestó que contrario a lo expuesto por el demandante, en el asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que la UGPP se abstuvo de impugnar ante la Corte la sentencia del Tribunal. Además, adujó que como se colige de la sentencia de casación proferida por esa Sala (CSJ SL2316-2023), aquella temática no fue objeto de decisión en sede extraordinaria, pues el único recurrente ante esta Corporación fue el señor MARTÍN COLINA, quien controvirtió la legalidad del fallo de segundo grado únicamente en punto a la liquidación de la prestación 17.
Revisado el expediente, se observa que las demás partes se notificaron de esta acción, según los telegramas y correos enviados a cada una, sin respuesta en este trámite tutelar. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP, contra el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 19. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la improcedencia del amparo invocado, según pasa a considerarse: 20.
La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 21.
Dicho mecanismo constitucional no es alternativo, luego es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales. 22. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 23.
Acorde con lo expuesto la UGPP contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual no postuló, tal como se verifica del expediente radicado 11001310501020190043300, lo que realza el desconocimiento del carácter residual del amparo. 24. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la entidad accionante, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora, en este caso demandada, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos. 25.
Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 26.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 27. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial a orden del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 28.
De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. 29. Conclusión La Sala, por tanto, declarara improcedente el amparo invocado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso el recurso extraordinario, ni se activaron los mecanismos procesales que permitían examinar la presunta irregularidad en la que haya podido incurrirse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2