Micelio
STP1113-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 102503 Jaime Hever Pérez Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1113-2019 Radicación n. ° 102503 (Aprobado Acta n.° 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Hever Pérez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 15572-60-00-029-2007-00036-02.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó a Jaime Hever Pérez Sánchez a 194,66 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 19 de febrero de 2014 la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Manizales la ratificó. 1.3. Inconforme con lo anterior, Pérez Sánchez presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Resaltó que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y así demostrar la ausencia de responsabilidad penal. Solicitó declarar la nulidad de las referidas diligencias. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación. 2.2.

Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá El titular refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que al interior de la causa penal adelantada en contra del actor por el delito de acceso carnal violento agravado se respetaron todas las garantías de las partes y se surtieron las fases del proceso hasta llegar al fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Manizales, el cual no fue recurrido en casación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, Jaime Hever Pérez Sánchez estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser sentenciado a 194,66 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. Al respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -19 de febrero de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -17 de enero de 2019-, ha transcurrido más de cuatro (4) años y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jaime Hever Pérez Sánchez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 93 reverso a 108 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 28 a 50 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 2