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STP1113-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.467 Impugnación Carlos Eduardo Prieto Palma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1113-2015 Radicación No. 77.467 Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos de petición y del debido proceso y lo negó frente a las demás pretensiones propuestas, en la demanda formulada contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el DIRECTOR DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR DEL COMEB – PICOTA y la DIVISIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: 1. El 18 de agosto de 2012, la Juez 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada tentada, al tiempo que ordenó su privación de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda.

Empero, dice, como en ese establecimiento se le negó su ingreso, fue recluido en el COMEB-PICOTA. 2. El 28 de septiembre de 2013, luego de haber recobrado la libertad por vencimiento de términos, la Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad le revocó la libertad provisional. En consecuencia, libró la respectiva boleta de detención ante el “Director del Centro de Reclusión Militar – Puente Aranda y/o Cárcel La Picota Patio Funcionarios Públicos de Bogotá”. 3.

El 14 de febrero de 2014 le solicitó al Director General del INPEC su traslado al Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya resuelto su petición. 4. El 30 de abril de 2014, a través de su defensor, elevó una petición en el mismo sentido ante el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, con ocasión de la cual éste, mediante el oficio No. 20145060499141 del 15 de mayo de 2014, le contento (sic) que “no era posible acceder de manera favorable a su solicitud de cupo, teniendo en cuenta la sobrepoblación que actualmente viven nuestros Centros de Reclusión” y que el COMEB-PICOTA está adecuado para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o de funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional. 5.

Considera que la respuesta dada por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional constituye una vía de hecho, ya que, dice, atenta contra el “enfoque diferencial” introducido por la Ley 1709 de 2014, conforme a la cual el miembro de la fuerza pública debe cumplir su detención o condena en establecimientos militares o en la unidad a que pertenezcan.

Adicionalmente, afirma que en el pabellón donde se encuentra privado de la libertad confluye toda clase de funcionarios que pudieron haber sido procesados a causa de la inteligencia militar, motivo por el cual considera que su vida e integridad física corren grave peligro, habida cuenta de que él desempeñó labores relacionadas con la actividad antes mencionada. 6.

En tal virtud, pretende que se les ordene a los funcionarios del caso que dispongan lo necesario para que pueda cumplir su detención en una guarnición militar, tal como fue decidido en audiencia pública. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el A Quo que en el caso, la solicitud de traslado no fue negada por el INPEC, sino que ésta aún no había sido resuelta, descartándose entonces alguna actuación arbitraria que pueda ser controvertida por la vía constitucional, frente al traslado.

Empero, advirtió el Tribunal que al no haber resuelto la solicitud radicada el 14 de febrero de 2014, el Director del INPEC vulneró las garantías del actor. Por tal razón concedió parcialmente el amparo a los derechos de petición y del debido proceso del accionante. En ese sentido, dispuso «ordenarle al Director General del INPEC que, en el término máximo de 48 horas le resuelva al demandante la petición contenida en el escrito presentado el 14 de febrero de 2014…o la remita al que considere competente…».

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Acude CARLOS EDUARDO PRIETO PALMA a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, vulneraron sus garantías fundamentales al no disponer internarlo en uno de los centros de reclusión habilitados para los integrantes de la fuerza pública, dada su condición de exintegrante de la institución castrense.

Ahora bien, disponen los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario, que debe elevar la solicitud a la dirección del INPEC, requisito indispensable para que la autoridad carcelaria evalúe la procedencia del traslado, como en efecto lo hizo, mediante escrito del 14 de febrero de 2014. Empero, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la citada entidad sí dio respuesta a la petición, lo que hizo mediante oficio 81001-GASUP-8329 del 30 de julio de 2014, informándole al defensor de PRIETO PALMA, que el traslado a un centro de reclusión militar, solo era posible siempre y cuando se contara con el respectivo cupo, que debía ser tramitado ante el Director de los Centros de Reclusión del Ejército.

Le advirtió además la citada entidad en la respuesta a la solicitud, que «se requiere la certificación idónea en la que se indique la fecha de ingreso y la fecha de retiro de la Entidad Pública a la cual prestó sus servicios», indicándole finalmente que «hasta tanto no agotar los requisitos allí expuestos, no es posible acceder a la solicitud de traslado».

Además de lo expuesto, se evidencia que ya el actor, por conducto de su apoderado solicitó el referido cupo, pero mediante oficio 20145060499141 del 15 de mayo de 2014, el Director de los Centros de Reclusión Militar negó tal pedimento, en razón a la sobrepoblación existente en los establecimientos de reclusión castrense, pero le aclaró que «será tenida en cuenta cuando el Ministerio de Defensa adecúe los Centros de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública».

Entonces, evidencia la Sala que en la actualidad no es posible que el INPEC disponga el traslado del accionante a un centro especial de reclusión para integrantes del Ejército Nacional, dada la sobrepoblación de los mismos, como en efecto se lo indicó el Director de los Centros de Reclusión del Ejército, razón por la cual dispuso su internamiento en el patio de funcionarios de la Cárcel La Picota, sin que se advierta en tal proceder, alguna actuación lesiva de sus derechos fundamentales.

Tampoco evidencia la Sala, ni así lo acredita el libelista, que se presente en el caso alguna de las causales de traslado que contempla el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, amén que de configurarse, es ante la Dirección del INPEC que deberá elevar la respectiva solicitud, siempre y cuando reúna las condiciones que ya la citada entidad le indicó que debía cumplir.

Por lo anterior, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia del amparo. Además, es palmario que antes de acudir al proceso de tutela, tiene la obligación de agotar los mecanismos administrativos que la ley penitenciaria contempla frente a la pretensión de traslado del centro carcelario donde se encuentra recluido, como se explicó en precedencia y sin que habiendo acudido a ellos, impetre la tutela como una instancia adicional para hacer eco de sus pretensiones, pues la vía de amparo está instituida es para la protección de los derechos de las personas.

Por las consideraciones anteriores y tras advertir que la petición elevada por el actor sí fue resuelta por el INPEC previo al inicio del trámite tutelar, dispondrá la Sala revocar parcialmente el numeral primero, e integralmente, los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2014.

De contera, se negará el amparo constitucional invocado por el demandante, frente a las garantías de petición y del debido proceso del actor, al no advertir vulneración alguna de sus derechos. En todo lo demás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el numeral primero e integralmente los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2014.

NEGAR el amparo constitucional invocado frente a las garantías de petición y del debido proceso del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo de primer nivel NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. � Folio 32 del cuaderno original No. 1. � Ídem. � Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 1 10 _1139985127.doc