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STP11129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado 25000220400020250035501 Impugnación de tutela N°: 146833 Accionante: CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11129-2025 Radicación n°. 146833 Acta nº. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA, en oposición al fallo proferido el 16 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo que invocó en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Mediante la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca los describió así: 1. Expuso Carlos Alfredo Bolívar Mosquera que, en el proceso penal No. 25899600069920220039300, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, por lo siguiente: 2.

Culminado el debate probatorio la juez de conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y motivó la improcedencia de la orden inmediata de “encarcelamiento”, advirtiendo que la haría efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. 3. Pese a lo anterior, al momento de proferir la sentencia condenatoria el pasado 18 de marzo de 2025, la juez dispuso librar la correspondiente orden de captura, desconociendo los parámetros de la sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017. 3.

En consecuencia, a través de la presente tutela CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA solicitó dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, al interior del proceso penal No. 25899600069920220039300. III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1.

Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024 es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en este tipo de acciones, dado que la apelación no es un medio idóneo para garantizar los derechos afectados con la orden de captura y el objeto de la segunda instancia no recae específicamente sobre esa disposición. 4.2.

Dictar orden de captura con la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia y no con el anuncio del fallo no desconoce el « principio de congruencia ». 4.3. Además, revisada esa providencia, se advierte que el Juzgado demandado motivó adecuadamente el carácter inmediato de dicha orden de aprehensión, al destacar que no se concedieron subrogados y mecanismos sustitutos de la prisión y el defensor no mencionó las condiciones familiares o sociales del accionante y que era necesario priorizar los derechos de la víctima a través de aquella disposición. IV.

IMPUGNACIÓN

5. CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, debido a los siguientes argumentos: 5.1. Conforme a lo establecido en la sentencia « c-342 del 24 de mayo de 2017 el “SENTIDO DE FALLO” y la “Sentencia” de primera instancia son “Inescindibles” ». 5.2. Así las cosas, comoquiera que el juzgado accionado omitió librar orden de captura cuando anunció el sentido del fallo, al interior del proceso penal Nª 25899600069920220039300, no era posible disponer la aprehensión inmediata del accionado durante la lectura de la sentencia, por ende, está última determinación incurrió en un defecto procedimental absoluto, que solo puede ser remediado por medio de la tutela.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional. Principio de subsidiariedad 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.

No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» ] Análisis del caso concreto 10.

Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 258996000699202200393 00, adelantada en contra de CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, durante la audiencia celebrada el 4 de marzo 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá ( Cundinamarca ) anunció que emitiría sentido de fallo condenatorio. 11.

En esa misma diligencia, la apoderada de Liliana Vélez Muñoz ( presunta víctima ) y la Delegada Fiscal solicitaron ordenar la captura inmediata del accionante, petición que ese despacho negó, tras estimar que ello no era necesario, puesto que, si bien los hechos investigados produjeron riesgo extremo para la agraviada, no se demostró que BOLÍVAR MOSQUERA continuara amenazando a Vélez Muñoz, ni haya entablado contacto con ella personalmente y, sumado a ello, el implicado acudió al juicio oral de manera diligente. 12.

Sin embargo, mediante sentencia dictada el 18 de marzo del mismo año, ese despacho condenó al libelista a 78 meses de prisión ( como autor del mencionado delito ) y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13. A través de esa providencia, esa autoridad judicial dispuso la captura inmediata del procesado, « como consecuencia » de la negativa del aludido subrogado y el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin esperar a la ejecutoria de esa determinación. 14.

Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso la presente acción de tutela y, al respecto, la Sala A quo según lo expuesto en la sentencia SU220-2024 es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en este tipo de acciones, sin embargo, encontró que la decisión por la cual se dispuso la aprehensión del accionante estuvo debidamente motivada y, por consiguiente, era razonable. 15.

A través de la impugnación, CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA cuestionó esta última tesis; por tal razón, sería del caso que esta Colegiatura Ad quem examinara el acierto de la misma, de no ser, porque, según el criterio de esta Corporación, la acción de amparo no cumplió el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, lo adecuado era declarar su improcedencia, sin evaluar la razonabilidad de la decisión censurada; todo esto, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: 16.

El accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en su contra el 18 de marzo del mismo año; por tal motivo, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pendientes para cumplir con el trámite de dicha alzada, es decir, la actuación permanece en desarrollo. 17.

El Tribunal destacó que, si bien « podría entenderse » que dicha alzada es el medio de impugnación idóneo para debatir los temas planteados en la tutela, según lo expuesto en la sentencia SU220-2024 es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en este tipo de acciones. 18. Al respecto cabe acotar que, esta Sala[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se entiende satisfecha cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024;

STP17794-2024.] 19. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que la acción de amparo se use para sustituir a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 20.

En el asunto que suscita la atención de esta Sala, dado que la actuación penal N° 25899600069920220039300 permanece en curso, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. 21.

Debido a lo anterior, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de la colegiatura que tiene a su cargo ese expediente, en tanto que la acción de amparo no está prevista como un mecanismo que pueda sustituir o anticipar el examen que deben desplegar los jueces ordinarios. 22.

En relación con la temática que nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal precisó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 23.

Por tanto, la definición de los asuntos relacionados con la la libertad del procesado ante el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia condenatoria, hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si esa disposición cuenta con falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 24.

Es decir, el recurso de apelación contra esa providencia es el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la determinación por la cual se estima necesario apresar al procesado, sin esperar a la ejecutoria del fallo. 25. En ese sentido, admitir la tutela como instrumento para cuestionar aisladamente la aprehensión inmediata, como herramienta de ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 26.

De manera que, tratar dicha orden como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión, no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo. 27. Esta postura ha sido planteada por esta Corporación en la sentencia STP10798-2024 ( Rad. 139458 ) y reiterada en varias ocasiones[footnoteRef:4], en las cuales se estimó improcedente el uso de la tutela para cuestionar este tipo de ordenes de aprehensión, sin antes agotar el trámite del recurso de apelación. [4: STP1592-2025 (Rad. 142522), STP3561-2025 (Rad. 143151) y STP4841-2025 (Rad. 143817).] 28.

Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 29.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 30. Por tal razón, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, la salvaguarda constitucional solicitada incumple el principio de subsidiariedad. 31.

Ahora bien, al margen de los razonamientos por la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024, en el presente caso el accionante no postuló que se encontrara en una situación especial que lo catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni mucho menos demostró que agotar el trámite de alzada le trajera una consecuencia irreparable, como tampoco aportó elementos de convicción en ese sentido. 32.

En esas condiciones, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 33. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección del auto que resolvió dichas recusaciones, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir. 34.

En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14