CUI: 11001020400020210138100 Tutela primera instancia 118019 Enrique Males Quinayas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11129-2021 Radicación n. ° 118019 (Aprobado Acta n.° 184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Enrique Males Quinayas en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que, el 9 de enero de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta a Enrique Males Quinayas dentro del proceso 19100318900120000003900. Autoridad que en auto del 29 de agosto de 2019, negó la solicitud de traslado a un Resguardo Indígena, requerida por el mencionado.
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable el 2 de diciembre de esa anualidad y, el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El expediente fue remitido a esa Corporación el 27 de enero de 2020, donde actualmente se encuentra. 1.2.
Del confuso escrito de tutela se infiere que Males Quinayas acude al amparo con el objeto de poner de presente que hace un (1) año, fue trasladado al centro carcelario de Popayán, donde actualmente se encuentra, por ese motivo ha solicitado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la remisión del expediente a sus homólogos de la capital de Cauca, no obstante, ha recibido respuesta negativa, en atención a que está pendiente de resolverse un recurso.
Aduce que no cuenta con otros medios para obtener el envío de su expediente a la ciudad en la que se encuentra privado de la libertad desde hace mucho tiempo. 2. Antecedentes 2.1. La acción correspondió inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que remitió el asunto a esta Sala, al advertir que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el actor contra el auto del 29 de agosto de 2019. 2.2.
En auto del 12 de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado de la acción a los demandados. 3. Las respuestas 3.1 El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que el 29 de agosto de 2019, negó la solicitud de traslado de un centro carcelario a un Cabildo Indígena, la cual fue apelada y desde el 27 de enero de 2020, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
Adujo que, como la alzada aun no ha sido resuelta, no ha sido posible el envío del diligenciamiento del demandante a sus homólogos de Popayán. 2.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Boyacá afirmó que el 31 de enero de 2020, recibió el recurso vertical impetrado por el actor, el cual está pendiente de ser resuelto.
Adujo que el Magistrado Ponente le comunicó que resuelve los asuntos de conformidad al orden de llegada, así mismo que el asunto del actor se encuentra en estudio para ser resuelto, una vez aprobado el proyecto será adoptada la decisión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de traslado y el envío del asunto al juzgado de ejecución de penas correspondientes, en virtud del cambio del centro carcelario al que fue sometido el interesado. 2.
Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 2.1. En este caso se conoce que el actor solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el traslado a un resguardo indígena y, en auto del 29 de agosto de 2019, ese pedimento fue negada.
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable el 2 de diciembre de esa anualidad y, el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El expediente fue remitido a esa Corporación el 27 de enero de 2020 y, el 31 de ese mes asignado a un Magistrado donde actualmente se encuentra.
Es decir que han trascurrido más de 1 año y 5 meses, sin que el Tribunal accionado hubiera resuelto la petición del actor, lo cual a su vez ha generado que el expediente no haya sido enviado a los juzgados de ejecución de penas de Popayán, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el accionado, mora por la cual aquel acude al amparo.
Para la Sala, el lapso precitado superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], el cual es aplicable al evento que aquí se estudia por vía de integración de conformidad con el precepto 25 de la Ley 906 de 2004. [2:
ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla ] Resáltese que, en esta ocasión, el accionado no esgrimió ninguna razón para justificar la mora, por lo que el Juez de tutela no cuenta con elementos de juicio para valorar las situaciones particulares del caso y las cuales, eventualmente, hubieran llevado a que se supere el lapso previsto en la ley.
Véase que en casos como este, correspondía a la accionada proporcionar las herramientas necesarias para comprobar que la dilación en la que ha incurrido ha sido justificada, no obstante, aquí la demandada guardó silencio al respecto. Ahora, aunque la Colegiatura accionada adujo que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada, precisando que, actualmente, está estudiando el recurso vertical impetrado por el actor, lo cierto es que, hasta la fecha no hay decisión de fondo, situación que a su vez ha repercutido en la mora del envío del expediente al juzgado correspondiente, en virtud del cambio de centro carcelario.
Lo cual indefectiblemente ha ocasionado el detrimento de las garantías que el asisten al demandante. Resáltese, que se trataba de una decisión interlocutoria en sede de ejecución de penas de la que no se advierte, o no se justifica por la Sala accionada, que versara sobre una temática de mayor complejidad y que demandara un prolongado tiempo en adoptar la respectiva decisión. Más, cuando la decisión que echa de menos el actor tiene prelación con los demás asuntos ordinarios en trámite Por lo expuesto, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta decisión, emita una decisión de fondo con respecto a la apelación presentada por el interesado frente al auto del 29 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Enrique Males Quinayas.
En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta decisión, emita una decisión de fondo con respecto a la apelación presentada por el actor, frente al auto del 29 de agosto de 2019. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9