92891 María Alcira Barrera Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11129-2017 Radicación n° 92891 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARÌA ALCIRA BARRERA VARGAS, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 4 Civil del Circuito de Ejecución y 39 Civil del Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior, todos de Bogotá, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos, por una parte, durante el proceso ejecutivo hipotecario número 2011 0298, en el que obró como demandada y, por la otra, durante el trámite de una acción de tutela que instauró ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que en el año 2011 fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario previamente identificado, del cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; que, en atención a una medida de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado posteriormente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución; que, cuando el proceso fue remitido a este despacho, obraba dentro del expediente un avalúo catastral practicado en el año 2012, sobre el inmueble embargado y secuestrado; que, el 27 de junio de 2014, su apoderado judicial solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, «mediante nulidad», que actualizara dicho avalúo, petición a la que el despacho judicial no accedió; que, el 1 de agosto de 2014, se realizó diligencia de remate «siendo que por medio del auto de fecha 28 de julio del año 2014 ordenó la actualización del avaluó (sic) sin observar dichos términos»; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados «por medio de auto 29 de abril del año 2016» (sic); que, entonces, el 1 de octubre de 2014 su apoderado interpuso, dentro del término de ley y de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, «recurso de reposición del auto de fecha 25 de septiembre del año 2014 mediante el cual se negó el recurso aludido en dicho auto»; que, el día 28 de agosto de 2015, el juzgado «resolvió el Recurso de Queja» y mantuvo incólume el auto atacado; que, en dicha oportunidad, el juzgado ordenó expedir copias al Tribunal Superior de Bogotá, pero, simultáneamente, ordenó la comisión para la respectiva entrega del inmueble sin esperar a que el Tribunal resolviera lo de su cargo; que, el 2 de septiembre de 2015, su apoderado judicial instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2015; que, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, el juzgado resolvió el recurso «manteniendo el auto atacado y negando la apelación»; que, con posterioridad a dicha última actuación, instauró varias acciones de tutela dirigidas a obtener el restablecimiento de sus garantías superiores, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que, no obstante, «ellos no han tenido en cuenta que estamos frente a una omisión a la función de parte del juzgado accionado»; que, el 8 de marzo de 2017, presentó la última acción de tutela, ante «la Honorable Corte Constitucional», la cual fue repartida al magistrado «Ariel Salazar Ramírez»; que dicha tutela fue admitida el 13 de marzo de 2017 y negada el 16 de marzo de 2017; que «la [apeló] el día 17 de marzo del año 2017, pues la misma se encuentra al despacho desde el día 22 de marzo del año 2017, sin que hasta la fecha se decida sobre la apelación».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la tutelante señaló que, en su parecer, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales con las decisiones que adoptó en el interior del proceso ejecutivo hipotecario número 2011 00298. En consecuencia, pidió que se protegieran dichas garantías y que se ordenara al citado juzgado que suspendiera todos los «términos y trámites hasta que el superior tome alguna decisión referente a la apelación interpuesta […].»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela propuesta al advertir temeridad en la demanda, toda vez que la actora con los mismos argumentos en pretéritas oportunidades ha cuestionado las actuaciones de los Juzgados 4 de Ejecución de Bogotá y 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, a través del mecanismo constitucional, como se evidencia en las providencias CSJ STC15871-2015, STC011-2016 y STL625-2016.
De igual forma, desestimó el reclamo dirigido a la Sala de Casación Civil fundado en que no ha sido resuelta “la apelación” que presentó contra el fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, toda vez que de acuerdo con el sistema de gestión, se tiene que mediante auto del 4 de mayo se concedió la impugnación que ésta presentó, lo cual configura un hecho superado.
3. LA IMPUGNACION La accionante insistió en la violación del debido proceso por parte de los Juzgados accionados, en punto a la no actualización del avaluó ordenado en auto del 28 de julio de 2014 y los términos de su ejecutoria. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, dado que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso, se tiene que como lo advirtió con suficiencia el a quo, el tema propuesto por la quejosa, de acuerdo con los antecedentes consignados en cada una de las actuaciones, ya ha sido abordado en otras acciones constitucionales, así de manera puntual en la providencia STC15871-2015, del 19 de noviembre de 2015, se analizó la alegada irregularidad de la diligencia de remate sin haberse previamente realizado la actualización del avalúo que anota en la presente acción, acción que no prosperó por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Así fueron consignados en su momento los antecedentes del libelo constitucional: “1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. Para sustentar su reparo, expone que dentro del litigio cuestionado se allegó el avalúo catastral del predio hipotecado en septiembre de 2012.
En junio de 2014 deprecó la actualización de ese dictamen, empero el juzgado atacado no accedió a ese pedimento. Advierte que el remate se surtió el 1° de agosto de 2014, sin traerse a valor presente el precio del inmueble, pese a ordenarse con antelación esa gestión, determinación respecto de la cual se rechazó la nulidad por ella propuesta.
Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, el remedio horizontal se negó y el vertical no se concedió por improcedente. Acudió en queja ante el superior, pero el 29 de octubre de 2015 el Tribunal querellado declaró bien denegada la alzada reseñada. Con lo narrado se desconocieron sus garantías, por cuanto el Colegiado atacado definió el asunto omitiendo “(…) solicitar las copias de algunas piezas procesales para su evacuación, como lo es el auto donde se cometió el gravísimo error de llevar a cabo una diligencia de remate (…)” prescindiendo de la actualización del referido avalúo, proceder irregular que debió corregir la Corporación denunciada. 3.
Pide, para evitar un perjuicio irremediable, “(…) conceder el recurso de queja (…) y declarar nulo el remate llevado a cabo el día 1° de agosto del año 2014 (…)”. El anterior fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral, en proveído STL625-2016, del 27 de enero de 2016, que adicional a lo anterior precisó: Por último, con respecto a las irregularidades en que pudieron incurrió el juzgado por haber tramitado el remate sin que se actualizara el avalúo y no acceder a la nulidad propuesta, no se evidencian antojadizos o caprichosos los argumentos esbozados pues explicó que «la discusión central del censor se enfoca en la legalidad de la diligencia de remate, por no encontrarse actualizado el avalúo del predio subastado, causal que no se encuentra señalada en la normatividad, sin que sea posible dar aplicación a la indicada en el numeral 2º del artículo 141 pues tal disposición fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.
Recuérdese, además, que el inciso 1º del artículo 530 del C.P.C., dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y no podrán ser oídas si se formulan después de aquella, situación que se presenta en el presente asunto, ya que la diligencia de remate se llevó a cabo el 1º de agosto de 2014», por lo que no puede accederse al amparo deprecado.
Posteriormente, al intentarse una nueva acción de tutela, la Sala de Casación Civil, la denegó en proveído STC011-2016 al advertir precisamente temeraria su propuesta e incluso, el mismo motivo fue soporte de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el 21 de junio de 2017, STC8940-2017, que fue impugnada ante la Sala de Casación Laboral, objeto del segundo reproche constitucional, en la cual se señaló: En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallos de fechas 9 de diciembre de 2015, 15 de enero de 2016, 8 de abril de 2016 confirmada el 5 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2017, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por esta Corporación, según se dejó reseñado en el acápite pertinente de esta providencia, y entre esas reclamaciones y la que es objeto de análisis, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.1.
Lo anterior permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 5. Finalmente no se hará pronunciamiento sobre la actuación de la Sala de Casación Civil frente a la impugnación que se aludió en la demanda, al no haber sido objeto de debate en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar íntegramente el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10