Radicado 11001020400020250160400 Tutela de primera instancia NI: 146889 LAUREANO ESCALANTE ARIAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11128-2025 Radicación nº 146889 Acta n°. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LAUREANO ESCALANTE ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y sus « derechos como víctima », al interior de los procesos penales identificados con los radicados N° 11001600000020200117400 y 1100160104920101131 00. 2.
A la presente actuación se vinculó, como tercero con interés, a la Secretaría de la colegiatura demandada, al Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en las mencionadas actuaciones judiciales. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. LAUREANO ESCALANTE ARIAS afirma que, mediante las escrituras públicas N° 1719 y 1720 del 4 de octubre de 1988, suscritas ante la Notaria 17 de Bogotá, junto a « Gustavo García Belalcázar y Carlos Alberto Torres Correal » le compraron a MARIO CESAR POSELLI QUIJANO, los lotes N° 15 y 14 de la copropiedad ubicada en la « carrera 58 A # 160 – 52/56 de Bogotá ». 3.2.
A su vez, mediante la escritura N° 2347 del 24 de abril de 1989, suscrita ante la Notaria 15 de Bogotá, dichos lotes fueron « englobados » al interior del folio de matrícula N° 50N-20015730, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y sobre ellos se constituyó « Reglamento de Propiedad Horizontal denominado “EDIFICIO EPSILÓN PROPIEDAD HORIZONTAL”, que constarían de tres (3) apartamentos ». 3.3.
Además, como producto de ese acto, se abrieron tres folios de matrícula individuales para cada vivienda ( N°. 50N-20015731 = Que correspondería al Apto #101 (…) N°. 50N-20015732 = Que correspondería al Apto #201 (…) y N°. 50N-20015733 = Que correspondería al Apto #301 ), sin embargo, no fue posible construirlas. 3.4. Por otra parte, el demandante manifestó que Reynel Ariza Giraldo registró la escritura Pública N° 2005 del 27 de mayo de 2008 suscrita ante la Notaria 23 de Bogotá, a través de la cual LAUREANO ESCALANTE ARIAS, Gustavo García Belalcázar y Carlos Alberto Torres Correal, presuntamente le vendieron los referidos apartamentos a Mery Giraldo Prado ( progenitora de Reynel ), sin embargo, ese título es apócrifo. 3.5.
Posteriormente, por medio de la escritura N° 2035, protocolizada el 21 de Noviembre de 2008, ante la Notaria 75 de Bogotá, Mery Giraldo Prado vendió dichos inmuebles a la empresa Construcciones Torre Fuerte Limitada y, a partir de ese negocio, se generó una « cadena de defraudaciones », dado que, de manera fraudulenta, se generaron nuevos folios de matrícula sobre esos bienes raíces (« algunos de ellos se encuentran activos y otros cerrados »), con los cuales se transmitió su propiedad a diferentes personas. 3.6.
Debido a lo anterior, ESCALANTE ARIAS formuló una denuncia; con base en ella, la Fiscalía General de la Nación promovió las diligencias penales identificadas con el radicado N° 11001600000020200117400 sobre Mery Giraldo Prado por el delito de fraude procesal y la actuación marcada con el CUI 110016000049201011301 00 en contra de Reynel Ariza Giraldo por el mismo punible. 3.7.
El conocimiento del primer proceso, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 4 de junio del año en curso verificó el allanamiento a cargos efectuado por la implicada y programó audiencia de lectura de sentencia para el 3 de septiembre de 2025. 3.8. Paralelamente, el trámite de la fase de juzgamiento del proceso penal N° 110016000049201011301 00, adelantado en contra de Reynel Ariza Giraldo, por reparto, le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, después de múltiples gestiones, mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2024 declaró la preclusión de esa acción penal y su archivo definitivo, por prescripción. 3.9.
Culminada la lectura de esa decisión, el apoderado de ESCALANTE ARIAS solicitó que se adicionara, en el sentido de restablecer sus derechos, a través de la cancelación de varios registros públicos ( en total 32 ), relacionados con las matrículas inmobiliarias N° 50N20015731, 50N20015732, 50N20015733, que recaen sobre los mencionados apartamentos. 3.10.
A través de providencia emitida el 28 de enero de 2025, el aludido Juzgado 26 negó tal petición, al estimar que « no existen bienes vinculados al proceso y, no se cumple con el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ilegalidad de dichos registros, anotaciones y escrituras, conforme las disposiciones de Ley, para adoptar la medida definitiva de su cancelación »; inconforme con esta última negativa, el representante judicial del accionante interpuso el recurso de apelación. 3.11.
Durante el trámite de alzada, mediante auto leído el 10 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado. 3.12. Según el criterio del libelista, lo decidido por esa colegiatura convierte en « letra muerta » sus derechos como presunta víctima y su propiedad sobre los inmuebles mencionados, dado que el restablecimiento pretendido puede ordenarse en cualquier momento de la acción penal, cuando se advierta, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta investigada « en cuanto al tipo objetivo », con el fin de corregir los perjuicios que ese comportamiento causó, con independencia de los debates sobre la responsabilidad del implicado. 3.13.
De contera, argumentó que la prescripción de estas últimas diligencias se produjo por la desidia y la pasividad que caracterizaron los trámites investigativos adelantados por la Fiscalía, entidad que, además de ello, se abstuvo de solicitar la mencionada cancelación de esos registros. 3.14. En consecuencia, a través del presente mecanismo constitucional, LAUREANO ESCALANTE ARIAS requirió ordenar el restablecimiento del derecho que tiene sobre los lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 50N-20015731, 50N-20015732 y 50N20015733, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Norte de Bogotá. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 7 de julio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a la vinculada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Magistrado que regenta el Despacho 22 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la providencia leída el 10 de junio de 2025, al interior del radicado N° 11001600004920101130100 fue debidamente motivada, «conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la ley y la jurisprudencia vigente», motivo por el cual, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.2.
El Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad allegó copia de dicho expediente y reseñó las actuaciones adelantadas en el curso de esas diligencias y argumentó que, según su criterio la decisión por la cual se ordenó la preclusión de las mismas no está afectada por defectos que habiliten la intervención del juez constitucional. 4.3.
Por su parte, la Secretaria del Juzgado 6° homólogo de ese mismo ente territorial remitió copia del proceso N° 11001600000020200117400 seguido en contra de Mery Giraldo Prado. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAUREANO ESCALANTE ARIAS, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9. De manera preliminar, cabe acotar que la protesta constitucional se relaciona con dos actuaciones penales: i) la marcada con el CUI 110016000049201011301 00, seguida en contra de Reynel Ariza Giraldo y la identificada con el radicado N° 11001600000020200117400 surtida sobre Mery Giraldo Prado, las cuales serán estudiadas de manera separada.
Proceso seguido contra Reynel Ariza Giraldo 10. Al respecto, esta Corporación encuentra que el interesado cumplió lo precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) La demanda que LAUREANO ESCALANTE ARIAS instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al interior de las diligencias penales Nº 110016000049201011301. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo pocos días después de la emisión del auto de segundo grado leído el 10 de junio de 2025, mediante el cual el tribunal demandado confirmó el auto, por el cual, se negó la petición de restablecimiento de derecho formulada por el apoderado del accionante en esas diligencias. iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, ESCALANTE ARIAS carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. v) No cuestionó una irregularidad procesal protuberante, por ende, no es necesario verificar su relación con la determinación atacada. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 11.
No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de algún defecto fáctico que afecte el auto leído el 10 de junio de 2025, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación: 12. Revisado el expediente identificado con el CUI 110016000049201011301, se observa que, mediante ese proveído la Sala Penal demandada se abstuvo de pronunciarse sobre la preclusión de esa acción penal, dado que el accionante no cuestionó esa determinación, a través del recurso de apelación que le otorgó competencia a esa colegiatura en segunda instancia. 13.
En segundo lugar, en cuanto a la negativa de conceder el restablecimiento de derecho, ese tribunal consideró lo siguiente: La cancelación de registros fraudulentos se encuentra establecida en el inciso 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” La Corte Suprema de Justicia1 ha explicado la naturaleza y procedencia de esta figura, incluso en situaciones de terminación anticipada del proceso: “Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento. (…) Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.” (…) Para el caso concreto, deben tenerse en cuenta dos aspectos relevantes: en primer lugar, la cancelación de registros fraudulentos exige un grado especifico de conocimiento -más allá de toda duda razonable- sobre la manera fraudulenta en que se obtuvo el título, lo cual solo se logra a partir de la práctica probatoria adelantada en la audiencia pública de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba.
O antes, sí los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, permiten el grado de convencimiento exigido, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada. Véase que, en el presente proceso ni siquiera se logró adelantar la audiencia de formulación de acusación, no hubo descubrimiento probatorio, debido a que el fenómeno prescriptivo lo impidió, razón por la cual, el a quo no tuvo el más mínimo contacto con los medios de prueba, razón por la cual sería un absurdo jurídico considerar que tiene el conocimiento necesario para concluir que los títulos son fraudulentos.
Incluso, una vez revisado el expediente digital, no se encontró ninguna solicitud de suspensión de registros fraudulentos por parte de la fiscalía, situación que demuestra que, pese a que las audiencias preliminares se practicaron en dos oportunidades -en razón de la nulidad-, la delegada del ente persecutor no encontró fundamento a nivel de inferencia razonable para solicitarlo al juez de control de garantías.
También, manifestó el apelante que la fiscalía les informó la presentación de unos oficios remitidos a las Oficinas de Registro de Bogotá para la custodia de los bienes, no obstante, de los mismos nunca se allegó prueba y al no ser una orden de carácter judicial, estos corresponden a actuaciones netamente administrativas fundadas en la autonomía de la fiscalía como titular de la acción penal.
(…) La cancelación de registros fraudulentos, puede ser decidida tanto en la sentencia ordinaria como en una decisión anticipada que ponga fin al proceso, siempre y cuando los medios de prueba conocidos por el juez le permitan obtener el convencimiento, más allá de toda duda, sobre la ilicitud de los registros, circunstancia que no se cumple en el caso concreto, pues se repite, ni siquiera se dio el descubrimiento probatorio.
Ahora, si bien, el recurrente allega elementos cognitivos a fin de que en el proceso de adición, el juez valore aspectos relacionados con la supuesta obtención fraudulenta de los títulos, debe recordarse que una vez superado el término de prescripción, el Estado pierde todo potestad de continuar con la acción penal, por lo que analizar tales pruebas, que no han sido controvertidas en audiencia alguna, constituiría una flagrante vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de los afectados.
Finalmente, respecto a otro tipo de posibilidades judiciales para la garantía del derecho de las víctimas se advierte que, conforme al artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del delito ni a la acción de extinción de dominio.
Por lo anterior, no encuentra esta sala fundamento alguno para despachar favorablemente la solicitud del recurrente, dado que le asiste razón al a quo en negar la solicitud de adición. 14. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la providencia leída el 10 de junio de 2025, por la cual se confirmó la negativa de restablecimiento de derechos solicitada después de la preclusión de la actuación N° 110016000049201011301, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que abordaron los temas planteados en la petición originaria y en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de enero de 2025 y adolece de defectos protuberantes que deban ser corregidos por la vía constitucional. 15.
En particular, esa colegiatura evaluó si, en efecto, como afirmó el accionante, en esas diligencias penales se demostró, más allá de duda razonable, la ocurrencia del fraude procesal investigado, como conducta típica objetivamente considerada y, postuló de manera precisa los motivos por los cuales estimó que tales circunstancias no fueron acreditadas. 16.
Además, en aras de estructurar tales argumentos esa colegiatura tuvo en cuenta normas jurídicas que están relacionadas con el debate planteado por ESCALANTE ARIAS ( efectividad de los derechos de la presunta víctima en el proceso penal ) y las piezas procesales que reposan en el expediente. 17. Cabe anotar que, para calificar si esa providencia adolece de alguno de los defectos capaces de habilitar la intervención del juez constitucional, resultan irrelevantes las opiniones particulares que tenga el accionante sobre el tiempo que empleó la Fiscalía General de la Nación en adelantar la investigación o las múltiples actuaciones adelantadas en el curso de ese proceso, como antesala para la declaratoria de preclusión, tema que no fue objeto de cuestionamiento en el trámite ordinario. 18.
Por consiguiente, emerge razonable que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya confirmado la decisión proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la cual se negó la petición de cancelación de 32 registros públicos, como medida de restablecimiento de derechos al interior de las diligencias penales N°. 110016000049201011301. 19.
De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar tal proveído, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. Por consiguiente, esta Sala deberá negar el amparo solicitado, en lo referente a dicha actuación penal.
Proceso penal N° 11001600000020200117400 20. Por otro lado, cabe anotar que la demanda de tutela solicitó tener en cuenta las diligencias surtidas en dicho expediente y censuró la pasividad con la que, según su criterio, la Fiscalía General de la Nación gestionó la investigación seguida en contra de Mery Giraldo Prado. 21. Asimismo, afirmó que esas situaciones contribuyeron en la declaratoria de preclusión de la acción penal N° 110016000049201011301 y la mencionada negativa de restablecimiento de derechos. 22.
En cuanto al primer punto, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que el libelista no postuló la ocurrencia de una vulneración de derechos fundamentales concreta, cometida en el curso del trámite N° 11001600000020200117400, que pueda ser atribuida a un funcionario o empleado adscrito al ente acusador o que pueda ser corregida mediante la presente acción de tutela y, mucho menos, que esté relacionada con la extinción del proceso N° 110016000049201011301, por prescripción. 23.
En segundo lugar, revisado el expediente N° 11001600000020200117400 se observa que, en todo caso, las diligencias surtidas frente a Giraldo Prado conllevaron a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 4 de junio del año en curso verificara el allanamiento a cargos efectuado por la implicada y programara audiencia de lectura de sentencia para el 3 de septiembre de 2025. 24.
En ese sentido, surge necesario destacar que este último proceso permanece en curso, por consiguiente, ESCALANTE ARIAS cuenta con la posibilidad de acudir a ese trámite ( antes de la lectura de la sentencia ) y formular las solicitudes que estime necesarias para obtener el mencionado restablecimiento de derechos, con el cumplimiento de los requisitos de acreditación y sustentación correspondientes y, de ser negado, puede interponer los recursos ordinarios que proceden en contra de esa determinación. 25.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo en los siguientes supuestos: «En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» 26. En ese orden de ideas, se debe insistir en que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces competentes y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuación N° 11001600000020200117400. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 27. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional reclamado en este caso incumple los principios generales de procedencia antes mencionados. 28.
Por otro lado, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar las precitadas exigencias. 29. De contera, cabe agregar que si el interesado estima que los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación incurrieron en faltas disciplinarias y/o conductas penales durante la actuación surtida bajo el radicado N°. 11001600000020200117400 cuenta con la posibilidad de promover las quejas o denuncias correspondientes ante las entidades competentes, motivo por el cual, el mecanismo de salvaguarda resulta inadecuado para evaluar la responsabilidad de tales servidores públicos. 30.
En ese sentido, la acción de tutela instaurada con ocasión a esas diligencias penales y a los trámites investigativos adelantados por el ente acusador en ese proceso se declararán improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por LAUREANO ESCALANTE ARIAS, con ocasión a la providencia leída el 10 de junio de 2025 en el proceso penal identificado con radicado N° 110016000049201011301, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada, en lo atinente a las diligencias penales N° 11001600000020200117400 y a los trámites investigativos adelantados por el ente acusador en esa actuación, acorde con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2