Impugnación de Tutela 92890 Yenid Ariza Cubides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11128-2017 Radicación n° 92890 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yenid Ariza Cubides contra el fallo del 8 de mayo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía 63 Especializada de Bucaramanga adscrita a la Dirección Nacional del Crimen Organizado, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía 38 de Unidad de Vida de Barranquilla, la Cárcel Modelo de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal de Causas Mixtas de Barranquilla, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, la Unidad de Bandas Emergentes –BACRIN- de la fiscalía de Barranquilla, la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla y los ciudadanos Víctor Manuel Cruz Martínez, Hernando Villamizar González y Diego Muñetón Padrón. 1.
ANTECEDENTES En contra del señor Diego Armando Muñetón Padrón se adelantan los siguientes procesos penales: 1.1 Bajo el radicado Nº 680016008828201201890, por las conductas de concierto para delinquir agravado, homicidio en grado de tentativa, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; adelantado por la Fiscalía 63 Especializada de Bucaramanga adscrita a la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, conductas respecto de las cuales se realizó audiencia de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla. 1.2 El identificado con radicado Nº 680016001055201501029, por la conducta de homicidio agravado y fabricación, tenencia y porte de armas de fuego, adelantado por la Fiscalía 38 de Unidad de Vida de Barranquilla, en el cual ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario el 19 de febrero de 2015.
Por no haberse iniciado el juicio en el plazo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el procesado obtuvo su libertad por vencimiento de términos, en ambos procesos, según lo declarara respecto del primer expediente, el Juez de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla en audiencia del 2 de marzo de 2017, y respecto del segundo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia del 14 de marzo del mismo año. Inconforme con la primera orden de libertad, emitida dentro del proceso donde actúa en calidad de víctima, la señora Yenid Ariza Cubides interpone acción de tutela para cuestionarla, con fundamento en que: (i) El Juez de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla impidió su participación por falta de citación o comunicación, o la de su apoderado judicial, para asistir a la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2017 en la cual se decretó la libertad por vencimiento de términos de Diego Armando Muñetón Padrón. (ii) No resultaba procedente el estudio de la solicitud de excarcelación, por cuanto que el procesado no se encontraba privado de la libertad dentro del proceso donde la actora actúa como víctima, sino con ocasión de otro asunto penal.
Bajo estos argumentos, pretende que se declare la nulidad de la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla a favor de DIEGO MUÑETÓN PADRÓN.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar: 1. Que en el presente caso no se cumplen los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa que tenía a disposición la actora en calidad de víctima al interior del proceso penal. 2.
Si la accionante –víctima- considera que el Juzgado de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, al otorgar la libertad por vencimiento de términos de Diego Armando Muñetón Padrón, incurrió en una falta penal o disciplinaria debe interponer denuncia en tal sentido y no reprochar su decisión por medio de este mecanismo constitucional. 3.
En razón a que el procesado Muñetón Padrón materializó su libertad el 6 de marzo de 2017, la presunta afectación ya se habría consumado, por lo cual ahora sólo le resta acudir a las audiencias subsiguientes del proceso penal y debatir lo concerniente a la presunta autoría en los hechos investigados, con miras a que se emita una eventual sentencia condenatoria y ejercer en dicho escenario sus derechos como víctima. 4.
Con fundamento en lo antes transcrito y bajo la égida de que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios, el a quo resolvió declarar improcedente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo de tutela y en sustento de su disenso aseguró que el Tribunal de primera instancia, con la excusa equivocada de que la acción de tutela era improcedente, no respondió de fondo sus dos principales argumentos disuasorios. Así, de haberse evidenciado que nunca fue citada a la audiencia de control de garantías en la cual se ordenó la libertad de Diego Armando Muñetón Padrón, se aceptaría la procedencia de la acción de tutela en la medida que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la presente acción constitucional; además, con ello se demostraría la vulneraron de sus derechos como víctima. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): «( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha exigido la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): «(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)» No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto bajo examen, respecto de la aparente vía de hecho por la falta de notificación de la actora para comparecer a la audiencia de vencimiento de términos, se observa que contrario a esta afirmación, la víctima, y ahora accionante, sí fue informada de tal petición de libertad a través de su apoderado judicial, Dr. Hernando Villamizar González, mediante oficio emitido por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, el 20 de febrero de 2017, en el cual se le notificó y citó para la realización de dicha audiencia el 23 de febrero de 2017, fecha en la que, el juzgado, de oficio, notificó a los intervinientes de la misma, que se aplazaba para el 2 de marzo del mismo año. Lo anterior deja entrever, por un lado, el conocimiento que tenía la accionante de la referida petición de libertad y por otro, la injustificada inasistencia a su trámite, pues de haber acudido a la convocatoria se hubiere enterado de la suerte de la solicitud de la defensa.
Entonces, ante el evidente desinterés de la recurrente, mal podría ahora alegarse que la orden judicial se produjo a sus espaldas o en detrimento de sus derechos como víctima. 6. Resulta igualmente equivocada la premisa según la cual, el Juez de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla no debía estudiar la solicitud de libertad sometida a su conocimiento, por cuanto el procesado se encontraba detenido por cuenta de otro proceso penal.
Esta hipótesis no tiene prosperidad por la sencilla razón de que independientemente que contra el señor Diego Armando Muñetón Padrón se hubieren seguido varias causas penales, concretamente en el proceso en que participa la actora en calidad de víctima, no cabe duda que, el 5 de febrero de 2016, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, luego, natural y lógico es que se apliquen los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, indíquese que la libertad por vencimiento de términos tiene una doble connotación, pues al tiempo que es un derecho del procesado a que cese la medida de aseguramiento por superarse los términos previstos en la ley –art. 317 del C. de P. P-, también contiene un mandato al aparato jurisdiccional para que tramite dentro de un plazo razonable los procesos penales que tengan personas privadas de la libertad de manera preventiva.
Entonces, contrario a lo argumentado por la recurrente, el hecho que contra el procesado exista una medida de aseguramiento concomitante, de modo alguno significa que puedan ignorarse los términos procesales en cada expediente o proceso, pues el examen de responsabilidad penal es adelantado de manera independiente en cada uno de ellos, sin que el Estado pueda renunciar a un juicio sin dilaciones injustificadas o el procesado pierda la garantía procesal de obtener su libertad por superarse los términos previstos en la ley para tal fin. 7.
De este modo, se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 241. � Folio 31. PAGE 12