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STP11127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado N° 11001020500020250087101 Impugnación de tutela N° 146610 LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11127-2025 Radicación Nº 146610 Aprobado según acta No.168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ y ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ, frente al fallo de tutela STL7848 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 13001310500820050007600. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes de aquella actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: Para respaldar su petición, narran que promovieron proceso ordinario laboral contra Alcalis Colombia Ltda. -Alco Ltda. en Liquidación para que se le condenara a: (i) el pago de mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 a partir del momento en que, cada uno cumplió los 50 años de edad debidamente indexadas;

(ii) el pago de las primas y bonificaciones de que trata el artículo 133 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, y (iii) el pago al Instituto de Seguros Sociales ISS de las diferencias en las cotizaciones por pensión a partir de 1993. Señalan que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que en providencia de 9 de diciembre de 2005 condenó a la demandada a pagar las diferencias por aportes a pensión en el ISS y negó las demás pretensiones de la demanda.

Refieren que contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la decisión recurrida y condenó a la demandada a pagar la indexación de la primera mesada pensional desde 2002 a los demandantes así: José Saúl Gutiérrez Castro $3.422.950,08 Francisco Diazgranados Ibáñez $24.087.382,24 Óscar Garzón Martínez $32.249.819,69 Leopoldo Enrique Mendoza Suárez $34.860.706,61 Orlando Quintana $33.553.387,38 Indican que el 15 de septiembre de 2008 solicitaron adición y corrección de la anterior determinación, con el fin de que se incluyera en la sentencia el pago de las sumas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 por concepto de diferencia de la mesada pensional indexada, y se corrigiera el error aritmético de la mesada pensional de José Saúl Gutiérrez, en tanto que el 75% del salario base de liquidación era diferente al calculado inicialmente, pedimentos que el Tribunal accionado concedió por medio de providencia complementaria de 28 de septiembre de 2009.

Exponen que el 15 de febrero de 2010 presentaron solicitud de corrección aritmética, de la sentencia de segundo grado y del auto de 28 de septiembre de 2009, en la que adujeron que para indexar las mesadas pensionales reconocidas no se aplicó la fórmula avalada por la Corte Suprema de Justicia, en concreto, la que corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre índice final sobre el índice inicial; no obstante, por medio de auto de 13 de abril de 2010, el juez plural la negó con fundamento en que sí se aplicó la fórmula descrita por los solicitantes, año por año. Relatan que el 10 de junio de 2011 presentaron una segunda solicitud que, de manera similar, se encaminó a que se efectuara la corrección aritmética de las mesadas pensionales indexadas, comoquiera que -en su criterio- era necesario reajustar el monto de la pensión de jubilación con base en el IPC, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, esto es, la fórmula que corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el índice final sobre el índice inicial.

Señalan que a través de auto de 16 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tras determinar que lo requerido ya había sido analizado y resuelto en el proveído de 13 de abril de 2010. Refieren que el 23 de abril de 2024, formularon una tercera solicitud de corrección aritmética en la que nuevamente pidieron la corrección de la liquidación de la primera mesada pensional realizada en la sentencia de segundo grado y el auto complementario de 28 de septiembre de 2009, ello conforme al precedente jurisprudencial de las sentencias de tutela CSJ STL7277-2018, STL 3279 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, así como de la sentencia de tutela CSJ STC 952-2018 de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y la sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional según las cuales, existe error «cuando no se precise el verdadero valor de la mesada pensional conforme a la formula VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL».

Indican que sin embargo, por medio de auto de 29 de agosto de 2024 la Colegiatura de instancia denegó lo peticionado y ordenó estarse a lo resuelto en los proveídos de 10 de abril de 2010 y de 16 de diciembre de 2013, con fundamento en que no hubo desacierto alguno en las liquidaciones realizadas. Inconformes, exponen que presentaron recurso de reposición contra dicha decisión judicial; no obstante, a través de auto de 7 de febrero de 2025, el Tribunal referido no la repuso bajo similares argumentos y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Manifiestan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, pues insisten en que el Tribunal no dio aplicación a la fórmula para indexar la primera mesada pensional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de agosto de 2024 y el 7 de febrero de 2025.

En consecuencia, se ordene al juez plural accionado dictar una decisión de reemplazo en la que «corrija el ERROR ARITMÉTICO plasmado en la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 y aplique la fórmula VH = IPC FINAL/IPC INICIAL para indexarles la primera mesada pensional». III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela STL7848 del 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto al estimar que las providencias emitidas dentro del proceso censurado son razonables y como tal no comportaron un pronunciamiento caprichoso ni arbitrario, en tanto, fueron adecuadamente fundamentadas acorde con la jurisprudencia, normatividad y pruebas obrante en el expediente, por lo que no se extrajo de estas la configuración de un defecto especifico, contrario a lo afirmado por los interesados.

En síntesis, porque el Tribunal accionado consideró que no era dable acceder a la corrección aritmética, en la medida en que los demandantes presentaron por tercera vez, idéntica solicitud, la cual, se resolvió por primera vez desde auto de 13 de abril de 2010, reiterado en proveído de 16 de diciembre de 2013. Por tanto, concluyó que los interesados debían estarse a lo allí resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes quien ademar de insistir en los argumentos de la demanda inicial, puntualizó que: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que estamos en sede constitucional y en sede constitucional la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado en la STL - 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 con Radicación 49470 M.P DR LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ha decantado que se está en presencia de un ERROR ARITMÉTICO que puede ser enmendado en cualquier tiempo cuando NO se aplica la fórmula VH=IPC FINAL/IPC INICIAL, en efecto en la STL-7277-2018 Radicación 49470 del 30 de Mayo de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas (…)» «El fallo de tutela de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido en la SU 637 de 2016 y es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE y que NO puede ser desconocido por el JUEZ CONSTITUCIONAL que la CORTE CONSTITUCIONAL son de obligatoria aplicación por parte de los operadores judiciales y que la CORTE CONSTITUCIONAL ha manifestado que cuando los operadores judiciales NO aplican las Sentencias de UNIFICACIÓN violan el precedente jurisprudencial constitucional.

Es un hecho CIERTO, INNEGABLE e INDISCUTIBLE y que NO puede ser desconocido NI por la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA ni por el JUEZ CONSTITUCIONAL (SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) que la CORTE CONSTITUCIONAL ha DECANTADO en la SENTENCIA DE UNIFICACION SU 637 de 2016 (…)» V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL7848 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por el apoderado de LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ y ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca.

A efectos de lo anterior, la Sala analizará si en efecto como lo concluyó el A quo constitucional, de los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de agosto de 2024 y el 7 de febrero de 2025 en el marco del proceso laboral No. 13001310500820050007600, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela.

Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, las providencias emitidas en el marco del proceso laboral No. 13001310500820050007600, no constituyen arbitrariedad o capricho (defecto especifico) por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Por ello, conviene rememorar que al ser el auto del 7 de febrero de 2025 el que zanjó la discusión dentro de la causa atacada, se verifica el contenido del mismo a efectos de contrastar sobre la posible configuración de, al menos, un defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional. En dicho proveído, el Tribunal accionado expuso que en la solicitud de corrección aritmética se pidió la aplicación de las sentencias constitucionales CSJ STL 7277-2018, CSJ STC 952-2018, CC SU-637-2016, CC T-098- 2005, CC T-425 2007 y CC T-409-2007 relacionadas con la corrección del error aritmético de la primera mesada pensional.

Allí, precisó que la queja de los demandantes se sustentó en que dicha autoridad judicial incurrió en error aritmético al momento de indexarles la primera mesada pensional, pues no utilizó la fórmula del valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el índice final sobre el índice inicial. En ese contexto el Colegiado accionado determinó acorde con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla la figura de la corrección aritmética, conforme a la integración prevista en su artículo 145, para el análisis de dicha solicitud es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil por ser la normatividad vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal sostuvo que el artículo 310 ibidem prevé que cualquier decisión judicial en la que se incurra en error aritmético, es corregible en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, «mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella».

Delimitada dicha circunstancia, analizó el caso concreto y advirtió que, el 13 de abril de 2010 decidió no acceder a la solicitud de corrección aritmética formulada por la entonces apoderada judicial de la parte actora, tras determinar que sí se aplicó la fórmula determinada por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de manera anual.

Seguidamente, dilucidó que por medio de auto del 16 de diciembre de 2013, esa Colegiatura de instancia declaró improcedente el pedimento formulado por los demandantes, comoquiera que los argumentos planteados guardaban estricta similitud con los contenidos en la petición de corrección aritmética resuelta en proveído de 13 de abril de 2010, pues «cada vez que una de las partes estime que en el proceso se incurrió en un error aritmético se considerará facultada para hacer dicha solicitud, lo que a juicio de la Sala no es la teología del art. 310 del C. de P.C.» Al paso, aclaró que las sentencias citadas por los recurrentes eran decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela, que tienen efectos inter-partes y, en consecuencia, no podían ser aplicadas a su caso.

En tal sentido, aclaró que lo realmente pretendían los recurrentes con su insistente solicitud de corrección, no era enmendar un presunto error aritmético en cuanto al cálculo utilizado para la indexación de la mesada pensional, sino un cambio de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2008, complementada en la providencia del 28 de septiembre de 2009.

En consecuencia, el ad quem no repuso el auto de 29 de agosto de 2024, que denegó la solicitud de corrección aritmética pretendida por los demandantes, en el que se estuvo a lo resuelto en la providencia de 13 de abril de 2010, y que, previamente, resolvió de fondo no acceder a la solicitud requerida. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo de los accionantes, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19