Impugnación de Tutela 92883 A/. Gustavo Herrera Zuleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11127-2017 Radicación n° 92883 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Herrera Zuleta, contra el fallo del 14 de junio de 2017 proferido por la Sala de “Extinción de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 4ª de Extinción de Dominio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de unas solicitudes de extradición de varias personas, entre ellas, Gustavo Herrera Zuleta, emitidas por la Corte del Distrito Sur de la Florida, Estados Unidos, por cargos de narcotráfico y conspiración para distribuir estupefacientes, fue iniciada una investigación de extinción de dominio.
Mencionó el accionante que, la Fiscalía 28 especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, adelantó el respectivo trámite sobre varios bienes, algunos a su nombre y de sus familiares, emitiendo el 5 de octubre de 2012, Resolución de Inicio y ordenando medidas cautelares sobre los mismos. Indicó que, por medio de auto del 30 de octubre de 2015 se abrió el periodo probatorio, etapa que no ha llegado a su fin, estimando que en el lapso transcurrido, se han recaudado las pruebas suficientes para tomar una decisión de fondo respecto de sus propiedades.
Señaló que, al interior de las diligencias se elevaron múltiples solicitudes, entre las cuales, se encuentran las de cierre de investigación, declaratoria de improcedencia, impulso y ruptura de la unidad procesal, que no han sido atendidas, porque el proceso ha sido reasignado a diferentes fiscalías, quedando paralizado por más de un año. Finalmente, resaltó que la falta del cumplimiento de los términos procesales estipulados en la norma, le ha ocasionado un perjuicio irremediable a su salud, pues le originó un cuadro de depresión y ansiedad.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Celeridad, Defensa Técnica y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual solicita que se ordene a la Fiscalía 4ª Especializada de Extinción de Dominio que, resuelva las peticiones elevadas ante la misma y a la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio, para que agilice el trámite del proceso objeto de la tutela.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Extinción de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos deprecados, bajo los siguientes argumentos: 1. Los requerimientos elevados por el accionante, a través de apoderada, en el trámite de extinción del dominio, se regirán por las normas propias del debido proceso, razón por la cual, deberá esperar el momento procesal reglado por el legislador, para que el ente instructor, aborde y resuelva sus solicitudes. 2.
La demora que ha sufrido el trámite judicial, no corresponde a una negligencia de parte de la Fiscalía 4ª, si en cuenta se tiene que “el proceso inició contra 162 bienes y el mismo cuenta con los siguientes cuadernos: 16 originales, 45 anexos, 9 oposiciones, 30 allegados por los abogados y 8 de medidas cautelares, dentro del que continúan llegando múltiples memoriales que deben ser igualmente atendidos.” 3.
En cuanto al derecho de petición del 10 de marzo último con el que solicitó la agilización del trámite extintivo, la entidad accionada emitió respuesta el 6 de abril de 2017, indicándole que no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo y le recalcó que debe remitirse a las fases propias del procedimiento que lo rige. 4. Respecto al derecho fundamental a la salud no advierte el despacho de qué manera se vulnera o amenaza, pues los cuadros de ansiedad y depresión que señala sufre el actor, pueden ser generados por diferentes factores, sin que su origen sea necesariamente, el proceso que se adelanta en contra de sus bienes. 5.
No se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no puedan esperar el trámite normal del proceso que se sigue.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo. Agregó que el momento procesal reglado por el legislador es el que se ha desconocido injustificadamente en el trámite de extinción a cargo de la fiscalía accionada y reiteró su solicitud de amparo de los derechos deprecados y las órdenes a la Fiscalía 4ª Especializada de Extinción de Dominio para su restablecimiento. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala de “Extinción de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior jerárquico. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial es injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la inconformidad del accionante estriba en el desbordamiento de los términos previstos en la ley para cada uno de los actos procesales propios de la acción extintiva de dominio iniciada por el ente fiscal accionado. 4.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el interregno trascurrido dentro de la investigación a su cargo ha obedecido a que las diligencias han sido reasignadas en varias ocasiones a diferentes Fiscalías de Extinción de Dominio, siendo la 4ª, de la mencionada especialidad, quien las recibió el 16 de enero último, amén que se trata de un proceso complejo con pluralidad de afectados y bienes vinculados al trámite, de suerte que mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial. 5.
Se debe señalar que respecto del derecho de petición referido por el accionante no resulta predicable amenaza o violación de dicha garantía constitucional, pues, del acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite constitucional, acreditado quedó que la petición para la agilización del trámite extintivo fue atendida con respuesta del 6 de abril. 6.
De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas al trámite judicial base del reclamo constitucional deben antecederle otros, los cuales en virtud al momento de su presentación han de ser resueltos previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el operador judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 6.1. Por manera que, se ha de indicar que si bien el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al trámite judicial extintivo, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 6.2..
En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que vulnere los derechos del peticionario, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece al desarrollo normal de la investigación dentro de la cual cabe resaltar, que se encuentra en curso -60 días- el término para que el perito evaluador evacue los requerimientos hechos por las partes al dictamen sobre usos y adquisiciones presentado por Policía Judicial y el cual aún no ha vencido. 6.3.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que les es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además ante el juez disciplinario del mismo, y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.1.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al accionante para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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