República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.043 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11127-2014 Radicación N° 75.043 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Pedro Arturo Sinisterra Santana, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó que la Fiscalía demandada adelanta investigación en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2. Que el 27 de mayo de los corrientes elevó junto con su defensor derecho de petición ante la autoridad demandada solicitándole copias de toda la actuación con el fin de ejercer su defensa, de lo cual, afirma el actor, no ha recibido respuesta alguna. 3.
Anotó que el propósito de la solicitud no es anticiparse a la etapa procesal del descubrimiento probatorio, ya que la mayoría de los documentos requeridos fueron trasladados en las audiencias preliminares, como tampoco es trabar las labores investigativas de la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que la parte accionada en oficio número 201459000010221 del 26 de junio de 2014, respondió el derecho de petición elevado por el actor.
Resaltó que si la respuesta ofrecida no satisface la pretensión del solicitante, ello en modo alguno desconoce derechos fundamentales, como quiera que la negativa de expedir las copias de la investigación se fundamentó en las previsiones que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien señaló que el Tribunal no identificó con exactitud el propósito de la tutela el cual fue la negativa en la expedición de copias de la investigación que se adelanta en su contra, no la falta de respuesta a un derecho de petición. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía accionada atendió el requerimiento elevado el 27 de mayo de los corrientes por el quejoso, por medio del cual solicitó copias del expediente que se adelanta en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, es claro que el accionante considera afectado su derecho de petición -a diferencia con lo manifestado en la impugnación-, al no haber recibido adecuada respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, a su solicitud de expedición de los documentos que contienen los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas en la indagación previa que le sigue en su contra.
En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.»[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).
En esta ocasión, el actor se queja de que la Fiscalía accionada no le ha proporcionado una respuesta favorable a la solicitud de contenido probatorio que le presentara, ni suministrado las copias pedidas en la misma. Sin embargo, nota la Corte que dicha autoridad, mediante oficio del 26 de junio pasado, esto es, antes de presentar la acción de tutela, respondió la misiva indicándole la imposibilidad de acceder a sus pedimentos, proporcionándole con suficiencia el respaldo legal y jurisprudencial de su negativa, inclusive aquel que le impedían acceder a la entrega de copias de los elementos materiales de prueba y evidencias física que la Fiscalía recauda durante la etapa de indagación preliminar, aportando constancia del enteramiento que tuvo el actor de dicha contestación, lo que a simple vista permitía concluir la improcedencia del amparo constitucional reclamado, dada la cesación de la lesión de derechos fundamentales denunciada por el libelista.
Ahora bien, frente a la inconformidad aducida en la impugnación de que el A quo desvió el estudio de la tutela, por cuanto el propósito de la misma radicó en la negativa de acceder a las copias y no la falta de respuesta al derecho de petición, la Sala encuentra que ello no es del todo cierto, pues de la lectura de la demanda fácilmente se extrae que todo apunta a la omisión de la Fiscalía en responder dicha solicitud, otra cosa es que de manera tangencial haya expresado que se ordenara la expedición de las mismas.
Sin embargo, vale precisar que el accionante bien puede acudir al juez de control de garantías para cuestionar la posición del ente investigador de no acceder a la entrega de los documentos que soportan el expediente que se sigue en su contra. En ese orden de ideas, y siendo evidente que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, se dispone confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, como fue anunciado en los inicios de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8