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STP11126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 1ª instancia n.˚ 118501 CUI 11001020400020210157700 Fabio Serrano Vesga DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11126-2021 Radicación n°118501 Acta 202. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabio Serrano Vesga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número 055160003325201800015.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 23 de octubre de 2019 Fabio Serrano Vesga fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) a 144 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

El implicado apeló la determinación y a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha desatado la alzada. Corolario de lo anterior, Fabio Serrano Vesga pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al cuerpo colegiado en mención que conteste cómo van «los trámites de nuevo (sic) los turnos o en que turno voy de ese recurso de apelación aún sin respuestas»,[footnoteRef:1] dado que lleva «más de dos años sin respuestas» y no ha podido solicitar beneficios. [1: Énfasis fuera de texto.] INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del magistrado encargado de la ponencia del asunto cuestionado, manifestó que el 29 de noviembre de 2018 fue asignado a su despacho el referido caso.

Añadió que «se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y aunque lo deseable sería brindar una rápida solución a asuntos como el mencionado, materialmente ello resulta imposible, dado el grado de congestión que enfrenta el despacho». Adujo que tiene una excesiva carga laboral, con personas privadas de la libertad, situación que informó al Consejo Superior de la Judicatura y en los últimos meses debió dedicarse a resolver procesos próximos a prescribir, al igual que los casos en los que las niñas, niños y adolescentes son víctimas, que han ingresado antes que el del actor.

Indicó que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable, dicha mora obedece a la carga laboral que tiene a cargo, pues aparte de los asuntos con detenido, también debe resolver las acciones constitucionales, entre otros. Finalmente, explicó que, por los mismos hechos, el actor presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal, en abril de 2021, bajo el radicado 116019, la cual fue resuelta en pronunciamiento CSJ STP4471-2021.

El Fiscal 130 Seccional de Arboletes (Antioquia) manifestó que desconoce las circunstancias particulares de la Colegiatura accionada, que han impedido la resolución de la alzada postulada por el interesado. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Apartadó informó que el implicado fue capturado el 17 de septiembre de 2018 e ingresó a ese establecimiento el 20 de idénticos mes y año por disposición del Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

Preliminarmente, ha de indicarse que en este asunto no existe temeridad, comoquiera que la pretensión planteada en esta oportunidad difiere de la propuesta en el trámite constitucional rotulado con el No. 116019. Pues, de la redacción de la presente demanda de amparo se advierte que el libelista sabe los motivos por los cuales su apelación no ha sido desatada en tiempo (mora judicial justificada, tal y como quedó establecido en el pronunciamiento CSJ STP4471-2021).

Sin embargo, ahora desea conocer el estado del proceso radicado con el número 055160003325201800015, o si se quiere, cuánto tiempo más debe esperar para que sea estudiada su situación problemática propuesta en la alzada. De ahí, su énfasis en querer estar enterado del turno de esa causa. Descartada la temeridad, se percibe que el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fabio Serrano Vesga, comoquiera que, aparentemente, no ha respondido en qué turno se encuentra su caso.

Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites administrativos o judiciales que establece la ley. En ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 de 1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que el memorialista no ha solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia información respecto a su caso. Pues, el libelista ni siquiera insinuó ese detalle en la demanda y mucho menos lo demostró, en la medida que no aparece acreditada esa circunstancia en el expediente.

Tal carga debe agotarla, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto por parte de esa Colegiatura, en tanto que ello habilitaría al juez constitucional para entrar a analizar la inconformidad del actor en concreto (CSJ STP12497-2017, 17 ag. 2017, rad. n° 93512 y CSJ STP8213-2021, 24 jun. 2021, rad. 117173). Recuérdese que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron cometidas por organismos judiciales.

El señalamiento del libelista, concerniente a que desea saber en cuál turno se ubica su proceso, por cuanto lleva más de dos años sin obtener respuesta a su alzada, de ninguna manera es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional. De permitir ese proceder, se erigiría una patente de corso, para que la solicitud de amparo sustituya a los procedimientos previos que establece la ley para el estudio de la situación de Fabio Serrano Vesga, tal como lo podría ser en este evento el derecho de petición de información, por ejemplo.

Pues, resulta inviable que la accionada responda algo que no ha sido pedido por el interesado. Así, corresponde a la Sala desestimar el amparo invocado, en atención a que la acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo reclamado por Fabio Serrano Vesga.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14