92873 A/ Daniel Camilo Carmona Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11126-2017 Radicación n° 92873 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DANIEL CAMILO CARMONA GIRALDO, respecto del fallo proferido el 12 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual amparo el derecho fundamental de petición, dentro de la acción constitucional impetrada contra la Octava Zona de Reclutamiento Militar, El Distrito Militar No. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales (C).
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Ilustró el accionante que el 3 de mayo de 2017 presentó petición ante la accionada, en el que solicitó que se le informara si existe algún acto administrativo expedido por esa entidad, que se relacione con la definición de su situación para la expedición de la libreta militar en caso positivo, deprecó copia del mismo.
Urgió se le informara el estado actual del trámite de expedición de la libreta militar, así como también pidió que se le dijese si existía multa impuesta o algún emolumento que debiera pagar, al paso que instó a que se le informara el procedimiento y qué documentos debería aportar para la expedición de la libreta militar. Añadió que el 10 de mayo de 2017 recibió el Oficio No 214, en el que se dio parcialmente respuesta al derecho de petición, pues no le contestaron lo solicitado en los numerales segundo y cuarto. Precisó que al enterarse que se le había fijado una multa por supuestamente encontrarse en situación de remiso, el 15 de mayo de 2017 elevó derecho de petición en el que deprecó copias de los actos administrativos por medio de los cuales: i) se le citó a presentarse en jornada de concentración efectuada el 9 de junio de 2016; ii)se reflejen los resultados del examen de aptitud psicofísica que le hayan realizado y que arrojó como resultado su aptitud para presentar servicio militar; iii) se certifique el monto al que asciende el valor de la sanción a él impuesta.
En dicha solicitud, también peticionó que: i) se le informe cuál es su estado para el trámite de la expedición de la libreta militar; ii) se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su contra; iii) se le informe cuál es el procedimiento para la expedición de la libreta militar; iv) se le precise qué documentos debe aportar para la expedición de su libreta militar y v) se le indique la fórmula utilizada y los costos para el cálculo del monto al que asciende la expedición de la libreta militar.
Acotó que el 24 de mayo de 2017, recibió oficio No. 229 en el que no contestaron de fondo lo solicitado en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y octavo, dejándolo con similares vacíos, pues aún no le dan respuesta de fondo, lo cual, conculca su derecho de petición. Señaló que cuando culminó sus estudios de bachillerato, con la edad de 16 años, compareció al Distrito Militar No 31 para definir su situación militar, en donde le atendió un funcionario que le dijo que “viniera después”; fue así como en los albores del año 2013, acudió nuevamente a esa dependencia en donde lo atendió un funcionario que de manera verbal le indicó “ que volviera cuando cumpliera 18 años”, razón por la que de buena fe decidió esperar a cumplir la mayoría de edad para efectuar el trámite.
Puntualizó que en abril de 2014 y en compañía de su madre, acudió al Distrito Militar No. 31 con el fin de definir su situación militar, en donde le expidieron un recibo por valor de $90.000 para expedir la libreta militar provisional, allí le indicaron que eso era suficiente. Detalló que el 13 de mayo de 2014, luego de entregar los documentos y el recibo cancelado, obtuvo la libreta militar provisional, sin que le señalarán cuándo debía volver a presentarse, ante lo que nuevamente compareció al Distrito Militar No. 31 en donde un funcionario le refirió que no lo podía atender, pues debía solicitar cita en la página web, lo cual efectuó y en tal sentido, se le asignó cita para el 27 de enero de 2017 a las 7:00 a.m. Adujo que en la hora y fecha indicadas, compareció al Distrito Militar No. 31 en donde lo atendió un funcionario que le solicitó diligenciar unos formatos sin explicarle el proceso a seguir, posterior a lo que le ordenó firmar un documento del que no le permitió leer su contenido, no le suministró fotocopia, pieza documental de la que como no sabía qué decía, no quería firmar, sin embargo, el funcionario le levantó la voz y le ordenó que debía firmarlo, pues el no firmar, era como si no hubiera comparecido a la cita.
Documento del cual intentó tomar una foto, no obstante, ello tampoco le fue permitido; documento del cual le explicó el funcionario, hacia parte del trámite y del que le señaló, sólo se trataba de una constancia de haberse presentado esa calenda, en vista de lo que se vio intimidado y optó por firmar el documento. Adujo que ante la inquietante situación, elevó derecho de petición en el que pidió información acerca del estado del trámite de la libreta militar, así como también solicitó copia del documento que le hicieron firmar el 27 de enero de 2017, petición que fue respondida el 10 de mayo de 2017 a través de oficio No. 214, a través del cual se pudo enterar que el documento que le obligaron a firmar se trata de una notificación personal de la Resolución No. 001, adiada el 27 de enero de 2017 y por medio de la cual, se le sancionó como infractor.
Puntualizó que contra el acto administrativo, no pudo interponer los recursos de ley, ya que el día de la supuesta notificación, no le entregaron copia de la resolución, como tampoco se le permitió leerla, pues sólo tuvo acceso a la hoja que firmó. Añadió que la multa se impuso arbitrariamente pues no se le respondió el debido proceso para imponérsela soslayando la entidad que las actuaciones del Ejército se deben plegar a las normativas que regentan la materia, cuales son la Ley 48 de 1993 y los artículos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993.
Se dolió porque los exámenes médicos nunca le fueron realizados, por lo que no entiende cómo fue declarado apto para prestar servicio militar, al igual que se mostró inconforme pues nunca se le convocó al proceso de incorporación efectuado el 9 de junio de 2016, pese a que aportó todos los datos de ubicación para que le notificaran la citación, lo cual no ocurrió, así como tampoco se le notificó la sanción pecuniaria y menos aún se le enteró que se encontraba en condición de remiso.
Consideró que la resolución No. 001, del 27 de enero de 2017 no tiene validez por cuanto el artículo cuarto está incompleto, ya que no menciona la hora en que se impuso la multa, así como tampoco alude ante qué autoridad se pueden interponer los recursos y menos aún, le entregaron copia del acto administrativo, soslayando lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Insistió que nunca tuvo conocimiento que fue declarado remiso, así como tampoco se le enteró de las citaciones realizadas por el Distrito Militar No.31, pues nunca le citaron a la jornada de concentración. De lo anterior, entiende vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que invocó la protección de tales garantías y en ese sentido, peticionó que se ordene: i) La exoneración de la sanción pecuniaria impuesta en su contra, por ser violatoria del debido proceso; ii) Se ordene la expedición de la libreta militar definitiva; iii) Se ordene el proferimiento de respuesta de fondo a sus derechos de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho fundamental de petición por las siguientes razones: 1. De la petición elevada ante la accionada para que se le informara el estado actual del trámite o los documentos que debía presentar para la expedición de la libreta militar, no ha habido desidia, negligencia o incuria de ésta, pues le ha dado información clara y detallada y las herramientas tecnológicas para que efectúe el trámite a través de la página web, por lo tanto, de la petición del 3 de mayo de 2017 se le ha resuelto al interesado 2.
De la solicitud de 15 de mayo del presente año, es claro que no se le remitió copia del documento a través del cual se haya citado a la concentración del 9 de junio de 2016, como tampoco se le indicó de qué manera operó tal convocatoria, esto es, a través de qué medio se convocó a todos los jóvenes a la jornada para la definición de la situación militar, lo que evidencia la afrenta al derecho de petición, pues se han vencido los términos para dar respuesta de fondo, clara, precisa y concisa acorde a lo peticionado, igual conclusión llego respecto de la petición del 23 de mayo del año pasado, pues no se le entregó copia de los resultados del examen de aptitud psicofísica que le practicaron, tampoco se le indicó el monto de la sanción impuesta, así mismo, no se le respondió lo referente a la exoneración del pago de la sanción pecuniaria impuesta; por las anteriores razones le amparó el derecho fundamental de petición. 3.
El demandante era pleno conocedor la fecha de vencimiento de la libreta militar provisional, esto es, 12 de mayo de 2016, a pesar de ello, dejó transcurrir más de 10 meses para acercarse para que se le diera información, ya cuando tenía la calidad de remiso, en ese sentido, sólo puede predicarse del actor descuido o desinterés “ seguramente involuntario”. 3.1.
En el caso bajo estudio no se puede obtener la revocatoria de un acto administrativo a través del cual se impuso sanción pecuniaria, justamente por su no presentación a la incorporación y en todo caso por no definir su situación militar, esto es, en los tiempos concomitantes a la perdida de vigencia de la libreta provisional. 3.2. El 27 de enero de 2017 al actor se le dio la oportunidad de ser escuchado para que expusiera las causas por las cuales no había comparecido a la jornada de concentración del 9 de junio de 2016, pero las razones esbozadas no fueron suficientes, por lo tanto, se expidió la resolución No. 001, la cual le impuso 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 48 de 1.993. 3.3.
El acto administrativo que fue notificado al actor, “ pieza documental en la que se encuentra consignada la firma y el nombre de Daniel Camilo Carmona Giraldo, rúbrica que en su parte posterior, esto es, a 1 centímetro o menos de distancia, trae consignado lo siguiente “De lo anterior, se hace entrega de una copia de la resolución”[footnoteRef:1]. [1: Folio 82 Cdno Tribunal] Sin que sea la petición de amparo el escenario idóneo para determinar si el documento es espurio, mendaz, falaz o si fue coaccionada o constreñida ilegalmente a firmar un documento en contra de su voluntad, por lo tanto, le corresponde al demandante acudir al Juez natural para que dirima la discrepancia, pues acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, a esta jurisdicción le está vedado dirimir este tipo de controversias.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Solicita se practiquen pruebas para pedir copia de los documentos que fueron objeto de protección del derecho de petición. 2. El Distrito Militar No. 31 se ha pronunciado con falsedades; pues reitera que nunca le han practicado ningún examen, solo hacen referencia a que los practicaron, pero no los han aportado, los cuales se han pedido por derecho de petición, pero tampoco han sido entregados. 3.
Agrega que nunca se le envió el documento a través del cual se haya realizado la citación a la jornada de concentración e incorporación llevada a cabo el 9 de junio de 2016, tampoco se le informó cómo operó dicha convocatoria; el demandado informa que el actor compareció supuestamente el 8 de junio de 2016 para que le practicara el segundo examen y al día siguiente era la concentración, en ese caso entonces, porque no me informó que tenía que presentarme al día siguiente; de otra parte, hace un paralelo del proceso para la expedición de la libreta militar, indicando: el artículo, quién lo debe realizar, si fue realizado y la prueba.
Sosteniendo que el accionado no cumplió con los artículos; 14, 15, 16, 17, 20 y 41 de la Ley 48 de 1993, vulnerando lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. 4. Agrega que tienen una multa por no haberse presentado a la citación de incorporación el día 9 de junio anterior y que el demandado al no haber demostrado el acto administrativo de citación a la jornada de concentración se debe asumir que no se realizó; haciendo referencia a lo que ha decidido la Jurisprudencia Constitucional. 4.1.
Refiere que la notificación practicada de la multa impuesta es inválida, por cuanto no cumple lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011, pues no se le indicó: “ No pone la hora y tampoco la autoridad ante quien debe interponerse los recursos”. 5. Para presentar la petición de amparo no es necesario haber acudido a la acción contenciosa administrativa, por cuanto dicho medio no resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 515 /15.
Por lo anterior solicitó se revoque los literales (iii) y (iv) del acto objeto de impugnación, por consiguiente, se acceda a las pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine la demanda de tutela presentada por Daniel Camilo Carmona Giraldo, se dirige a que se deje sin efecto el acto administrativo a través del cual señaló su calidad de remiso y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción por su no comparecencia a la citación para definir su situación militar. 4.
Los artículos del 14 al 21 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con el Decreto No.2048 de 1993 establece las etapas que deben surtirse para definir dicha situación militar, las cuales corresponden: inscripción, primer y segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación. 4.1. En consecuencia, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario i) inscribirse ante el distrito militar correspondiente; ii) presentar los exámenes médicos con el fin de acreditar la condición de apto para prestar el servicio; iii) los aptos pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar; iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar y; v) se clasifican aquellos que por alguna causal sean exentos, tengan una inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. 4.2.
Igualmente, el art. 41 de Ley 48 de 1993 contempla como infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción; b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d) Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta días siguientes la cuota de compensación militar; e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. y; h) las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis meses siguientes a su licenciamiento.
Resaltado de la Sala. La Corte Constitucional, en sentencia C-879/2011, entre otras consideraciones, sostuvo: “Para su correcto entendimiento es preciso aclarar que según el inciso primero del mismo literal los remisos son quienes habiendo sido citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, lo que implica que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud psicofísica y el sorteo. 5.
Respecto de las sanciones, el literal e) del art. 42 de la Ley 48 de 1993 establece que los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder veinte salarios. Por su parte, los artículos 47 y 48 siguientes disponen que la sanción pecuniaria mencionada se aplicará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Esta Sala en sentencia con radicación No, 84227 del 1 de marzo de 2016 contempló: “ Como se puede observar, los fundamentos probatorios tenidos en cuenta para la imposición de la sanción son totalmente contrarios a la realidad procesal acreditada en estas diligencias, incluso a la que alegó el accionado sirvió de fundamento para la declaratoria de remiso al contestar la demanda.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación en el sentido de mantener el amparo del derecho fundamental del debido proceso, al observarse que la accionada no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para declarar a un varón Colombiano «REMISO», además de que los argumentos aducidos para el efecto no solamente carecen de respaldo probatorio sino que adicionalmente van en contravía de la realidad procesal por lo menos acreditada en estas diligencias.” En otra parte de la sentencia anterior indicó que la Corte Constitucional en sentencia T- 1083/2004, reiterada por la sentencia T-388/10, puntualizó: “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”. 6.
Para el caso del actor Daniel Camilo Carmona Giraldo indica que la inscripción para definir su situación militar la llevo a cabo en el año 2012 cuando cursaba el grado once en el Colegio Instituto Universitario de Caldas y apenas tenía 16 años de edad, motivo por el cual se le expidió una libreta militar provisional, la cual tenía una vigencia de 2 años, luego concurrió al Distrito Militar No. 31 y un funcionario le dijo que no lo podía atender que debía solicitar cita por intermedio de la página Web, por tanto agendó dicha cita para el 27 de enero del presente año, en donde diligenció unos formatos y le hicieron firmar un documento, del cual no le dieron copia, no le permitieron leer y tampoco tomar una foto, para conseguir la información radicó varios derechos de petición relacionados con los exámenes de aptitud física, constancias de la citación para la incorporación; en una de las respuestas se le dio a conocer que había sido declarado remiso e impuesto una multa.
Por su parte, la resolución 001 de 27 de enero de 2017, en la motivación solo estableció: “1. Que el señor DANIEL CAMILO CARMONA GIRALDO con documento de identidad No. 1.053.849.652 expedida en Manizales, cumplió con lo establecido en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. 2. Que hay lugar a sancionar al citado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma ídem,”.
Claramente se evidencia falta de motivación para la declaratoria de remiso y la imposición de la multa, pues, no se hace referencia de cuando se le hizo la citación para la incorporación, por qué medio se envió, tampoco se hace mención alguna a los descargos o justificaciones presentadas por el peticionario[footnoteRef:2], y por qué motivo no fueron tenidos en cuenta; por el contrario, lo que se establece es un formato prediseñado para ese fin, en donde lo único que se hace es colocar en nombre y el número del documento de identidad, sin el mayor esfuerzo de motivación. [2: Folio 79 Cdno Tribunal] En este punto la Corte Constitucional en sentencia T-614 de 2016, sostuvo: “7.
Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-193 de 2015.] 7.1. La Ley 48 de 1993 no establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de las sanciones contempladas en su artículo 42, tan solo dispone que el acto administrativo sancionatorio se encuentre motivado; la manera como debe surtirse la notificación y los recursos que proceden en su contra. 7.2.
Este Tribunal ha indicado que cuando se impone una sanción de tipo económico por incumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe encontrarse debidamente motivado y notificarse de manera personal, de lo contrario, la decisión no tendrá efectos legales.” Además, el accionado no demostró que para la imposición de la multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, por cuanto no se acreditó ni se indicó que las fases preliminares a la concentración se hubiesen agotado; pues obsérvese que la sanción debe aplicarse mediante resolución motivada, con los fundamentos probatorios correspondientes.
La corte Constitucional en Sentencia T-257 de 2016, sostuvo: “Para realizar el examen sobre la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso, la Sala Cuarta se refirió también a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 43 de 1998, disposición invocada por la parte accionada para la imposición de la multa. Señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.
Con base en los antecedentes fácticos y normativos reseñados, la Sala Cuarta consideró, al entrar al análisis del caso concreto, que la autoridad demandada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción. El Ejército Nacional, por el contrario, se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada, que se le hubiera notificado al actor, ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión. Por esas razones, concluyó la Corporación que, en la imposición de la multa, la Dirección de Reclutamiento había vulnerado el debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley (…)” Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación con la modificación que se enuncia, así: En atención a que la vulneración al debido proceso se produjo con ocasión de la declaratoria de remiso y la sanción impuesta, se evidencia claramente que el acto administrativo por el cual se impone la misma carece de motivación suficiente, pues no hace referencia a los hechos de la determinación, los descargos rendidos y las pruebas aportadas, solamente enunció que el demandante se encuentra dentro de las causales establecidas en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, afirmación que no cuenta con ningún sustento probatorio; por esta razón, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la Sala ordenará dejar sin efecto la Resolución 001 de 27 de enero de 2017, al carecer de los presupuestos jurídicos, con el objeto de que una vez se allegue los documentos que fueron objeto de protección constitucional por parte del a quo, adelante una nueva junta de remisos, decisión que debe contener los soportes probatorio y legales correspondientes, se deberá notificar al demandante, igualmente se le informará lo recursos que proceden y ante que autoridades, todo lo anterior, observando los parámetros contemplados en la Ley 48 de 1993, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con la MODIFICACIÓN, en el sentido de ordenar al Distrito Militar No. 31, Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto la declaratoria de remiso y la imposición de la multa decretada a DANIEL CAMILO CARMONA GIRALDO.
Segundo-. ORDENAR al Distrito Militar No. 31 que, en el mismo término atrás indicado, rehaga el trámite y se realice una nueva junta de remisos, conforme se anotó en la parte motiva. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19