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STP11126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.058 VÍCTOR ALFONSO LLANTÉN BOLAÑOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11126-2014 Radicación N° 75.058 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso a favor de Víctor Alfonso Llantén Bolaños.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular al servicio del Ejército Nacional durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2006. 2. Con ocasión de un incidente ocurrido el 11 de septiembre de 2005 mientras se encontraba en permiso, fue agredido por arma corto-contundente, razón por la cual fue valorado por la Junta Médica con una disminución de la capacidad laboral del 13%. 3.

Contra la anterior determinación el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral, autoridad que ratificó la incapacidad. 4. Luego que fuera dado de baja el 26 de febrero de 2006, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que los servicios en salud le fueran garantizados después de su desacuartelamiento, la cual fue resuelta a su favor. 5.

Fue así que solicitó ante la parte accionante nueva valoración de su estado de salud ante el deterioro de la misma por el paso del tiempo, lo cual fue negado a través de oficio del 4 de marzo de 2014. 6. Por lo anterior, acude a la tutela con el propósito de ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la convocatoria de una nueva junta médica laboral para determinar su incapacidad para trabajar conforme a su actual estado físico y mental, y en caso de ser autorizada en otra ciudad, cubran los gastos de transporte y alojamiento del paciente y acompañante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la solicitud de amparo al estimar que no es de recibo la afirmación del Jefe de Sección de Medicina Laboral, encaminada a que al peticionario ya se le han practicado juntas médicas y por ello no es procedente la realización de otras, desconociendo con tal proceder la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha señalado que las personas pertenecientes a las Fuerzas Militares y que al finalizar su servicio queden con lesiones deben ser protegidas.

Por tal razón, ordenó a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo gestione lo pertinente para la práctica de nueva Junta Médica Laboral al tutelante teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes surgidos de la historia clínica anexada. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien manifestó que la presente acción resulta temeraria, por cuanto la pretensión ya fue aducida en otros estrados judiciales.

Agregó que la entidad que dirige no puede admitir vulneración al derecho a la salud sin que exista prueba alguna, más cuando obran actuaciones administrativas que demuestran que las patologías del actor fueron atendidas en su momento. Además, reitera que el quejoso no tiene la calidad de afiliado y las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad son verdaderos actos administrativos que deben ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante por no autorizar la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar su actual incapacidad laboral la cual adquirió prestando el servicio militar obligatorio. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conviene destacar, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio. 3.

En efecto, la Sala debe señalar, que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que el ente accionado, no acceda a convocar otra junta médica para que determine la incapacidad laboral del accionante más cuando demostró que su estado actual de salud ha empeorado desde la última valoración. Situación generada con ocasión del servicio que prestó al Ejército Nacional.

Cabe recordar que en tratándose del servicios militares prestados al Estado, en razón del principio de igualdad en las cargas públicas, a este le asiste mayor responsabilidad frente a los daños materiales e inmateriales que pueda sufrir el militar por causa de algún siniestro propio de los riesgos que corre durante su vinculación con la entidad.

Eso significa que las Fuerzas Armadas, mediante la Dirección de Sanidad, no quedan relevadas del deber de prestar la atención médica necesaria a aquellos servidores que sufren algún detrimento en su salud por efecto del servicio, aunque sus consecuencias se vislumbren tiempo después de haber concluido la vinculación –en este mismo sentido se ha pronunciado tanto esta Colegiatura como la Corte Constitucional mediante sentencias T-393 de 1999, T-804 de 2004, T-411 de 2006, T-841 y T- 063 de 2007-.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, no sin antes aclarar que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para libarse de la responsabilidad de atender y velar por los servicios de salud al personal que hizo parte de las Fuerzas Militares, que habiendo ingresado en optimas condiciones, presentan al momento de su retiro un detrimento en su estado de salud que limita sus condiciones de vida y progreso, pues los derechos a la salud y a la vida se debe a especiales deberes de solidaridad y protección por la riesgosa labor que desempeñan.

Si bien es cierto, el actor ha sido objeto de dos valoraciones médicas, la verdad es que la experiencia indica que por el riesgo implícito que conlleva la profesión de ser miembro de las Fuerzas Militares, es natural y previsible que por el paso del tiempo el personal retirado presente nuevas complicaciones que afecten su salud tanto física como mental que ameritan un seguimiento constante hasta lograr la recuperación total del afectado.

Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras sentencias de tutela, las del 15 de febrero del 2011 y 12 de abril del mismo año radicados números 52204 y 53243 PAGE 8