Radicado No. 76001220400020250056501 Impugnación de tutela No. 146364 ÁLVARO HERNÁN CALDERÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11125-2025 Radicación No. 146364 Aprobado según acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Aura María Caicedo, en calidad de agente oficiosa del accionante ÁLVARO HERNÁN CALDERÓN contra el fallo de tutela adoptado el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquella formuló frente a la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), y la Procuradora 72 Judicial de Cali.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Judiciales del SPOA, los Juzgados 18 y 21 Penal del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de Cali, la Fiscalía 57 Seccional de Cali, los ciudadanos Camilo Ramos Escobar, María Isabel Rueda Hincapié y Orlando Antonio Guapacha.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados a las diligencias, se advierte que: 2.1. La agente oficiosa de ÁLVARO HERNÁN CALDERÓN, refiere que la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), adelanta la indagación No. 7689260001902018000492, donde se investiga las circunstancias del fallecimiento de Leonor Estefanía Calderón Daza (hija del agenciado).
La demandante se duele que, al interior de dicha causa, el 28 de abril de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali accedió a la solicitud de preclusión elevada por dicho ente acusador, en una audiencia que, en criterio de la interesada, vulneró el debido proceso y la dignidad humana al no haberse investigado a profundidad algunos de los aspectos que generaron la muerte de la víctima. 2.2.
Frente a esa determinación, los promotores de este trámite a través de su apoderado interpusieron apelación, cuya resolución está pendiente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La agente oficiosa estima que la fiscalía tiene la obligación de garantizar los derechos a las víctimas y que el señor ÁLVARO HERNÁN CALDERON actualmente tiene su salud muy deteriorada y previamente estuvo hospitalizado. 2.3.
Por lo anterior, se muestra inconforme con la aludida determinación, pide el amparo de sus garantías fundamentales y en consecuencia la “Reparación de daños morales y materiales. Justicia. Equidad para la víctima que está sumergido en un estado devastador y sea una resolución en estado social de derecho.” III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, la providencia sobre la cual la demandante expuso sus desavenencias, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, cuya resolución está pendiente por parte de esa Corporación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos que consignó en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 30 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado por Aura María Caicedo, en calidad de agente oficiosa del accionante ÁLVARO HERNÁN CALDERÓN, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.
Para dilucidar sobre la aludida problemática, se establecerá en tal sentido, si el presente mecanismo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a efectos de controvertir el auto del 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali que declaró la preclusión de la investigación a favor de Camilo Ramos, dentro de la causa penal identificada con el CUI No. 7689260001902018000492. 8.
Acorde con lo anterior, oportuno resulta advertir que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:1]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: Sentencia SU-074 de 2022] La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 9.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 10. Por consiguiente, para la Corte la censura planteada contra el auto del 28 de abril de 2025, proferido por Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali que declaró la preclusión de la investigación a favor de Camilo Ramos, dentro de la causa penal identificada con el CUI No. 7689260001902018000492, incumple el presupuesto de subsidiariedad, y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado. 11.
Ello, porque la providencia sobre la cual la interesada pide se deje sin efectos, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, de la cual, valga decir, al momento en que se interpuso el amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tenía pendiente pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En esta línea, resulta importante rememorar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 12. De ahí que, aterrizadas dichas premisas jurisprudenciales al asunto materia de estudio, se concluye que la acción de tutela fue instaurada de manera prematura, y sin el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que la parte activa tenía a su alcance dentro de la causa penal censurada, por lo que su interposición paralela al recurso interpuesto no supone más que el desbordamiento de las garantías con las que cuenta la interesada dentro de la causa natural, de la cual, el juez constitucional tiene vedada su intervención al no observar, inclusive, sobre la protuberante transgresión a sus garantías fundamentales. 13.
Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto. 14. Así las cosas, como en efecto lo concluyó el Tribunal, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19