CUI 540012204000202100342-01 TUTELA 118137 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11125-2021 Radicación #118137 Acta 189 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, descontando una pena acumulada de 330 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tentativa de homicidio agravado.
El 18 de mayo de 2021 PATIÑO MORALES solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informarle la razón por la que insiste en una «supuesta fuga», pues «bajo el aval del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estaba en prisión domiciliaria» y, por ende, pidió reconocer a su favor los 16 meses de redención correspondientes a ese periodo.
A la par, requirió que le indique sí «está siendo influido por otros entes» para vulnerarle sus derechos a la salud, vida y libertad, por cuanto se emitió en su contra orden de captura, desconociendo que padece una enfermedad grave que aumenta su riesgo de muerte y, además, no le suministran los insumos ordenados por el médico tratante. El 28 de mayo siguiente, el Juzgado de Penas contestó el derecho de petición. Sin embargo, a juicio de PATIÑO MORALES, dicha respuesta es insuficiente.
Su pretensión es obtener una contestación clara, precisa y de fondo respecto de la información solicitada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de junio de 2021, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela. El 22 siguiente fue aceptada dicha manifestación y, además, se admitió la demanda.
Por tanto, se surtió el respectivo traslado a las partes e intervinientes. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que a través del auto del 25 de mayo de 2021 ofreció respuesta a la referida petición, la cual fue notificada el 8 de junio siguiente.
Agregó que tras revisar el correo institucional estableció que no tiene requerimientos pendientes de resolver. Por último, precisó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos planteados en esta oportunidad. La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Encontró que el juzgado accionado dio respuesta clara a la solicitud de la parte actora.
Por tanto, descartó la vulneración del derecho fundamental reclamado. Reiteró, además, la exhortación efectuada en el fallo CSJ STP3880-2021 orientada a que «deje de interponer acciones de tutela de manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta». JOHN CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo.
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta. En el caso bajo estudio, el demandante instauró acción de tutela con el propósito de obtener respuesta a la solicitud que presentó el 18 de mayo de 2021 ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la cual, pidió el reconocimiento de la redención de pena del tiempo que, según afirmó, permaneció en prisión domiciliaria, cuando en realidad, se consideró que durante el mismo estuvo fugado.
Aclara la Sala, en primer lugar, que contrario a lo sostenido por la primera instancia, la presente acción de tutela no resulta temeraria, pues si bien el accionante formuló otra similar que fue resuelta el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta y confirmada en proveído CSJ STP3880-2021 por esta Corporación judicial, la pretensión allí planteada era diferente.
En efecto, en aquella oportunidad PATIÑO MORALES cuestionó la providencia del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual el juzgado que vigila su condena redimió una parte de su pena. Por tanto, como en esta oportunidad el objeto de la solicitud de protección constitucional no es el mismo, no se evidencia la alegada actuación de mala fe (CC T–507 de 2011).
En segundo término, advierte la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y T– 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 18 de mayo de 2021, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el peticionario.
Al descorrer el traslado de la demanda, esa autoridad informó que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, le comunicó a PATIÑO MORALES que le ha reconocido las redenciones de pena conforme a los soportes allegados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, le aclaró que el periodo referente a la prisión domiciliaria no fue examinado, pues según le especificó dicha entidad, se negó a ser trasladado al establecimiento de reclusión y, por ende, fue librada la respectiva orden de captura en contra del peticionario.
Asimismo, le precisó al accionante que las normas para estudio de los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional están contenidas en los artículos 38, 38B, 38G y 64 del C.P. Por último, le señaló que correrá traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta a efectos de que analice la posibilidad de permitir el ingreso al establecimiento de reclusión, de los utensilios médicos ordenados por el médico tratante.
Tal respuesta, se corrobora con la constancia electrónica del 8 de junio de 2021 que da cuenta del envío de la contestación al correo jorgcarvajal@gmail.com, el cual fue señalado por el accionante para tal fin. Así las cosas, es manifiesto que existe prueba de que el juzgado accionado respondió el requerimiento del actor y, además, lo notificó debidamente, pese a que, se reitera, no le asistía tal obligación. Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante pretenda a través de vía excepcional, obtener respuesta a su petición, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos.
Ante la manifiesta improcedencia de la presente acción de tutela, se impone confirmar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2