Radicación n.˚ 99.907 Tutela 2ª Instancia WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11125-2018 Radicación No.: 99.907 Acta No. 287 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 22, 46 y 50 PENALES DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS SECCIONALES 47 DE LA UNIDAD CUARTA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL y 65 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: El apoderado judicial del actor señala que el 1 de junio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra de William Delgado Rodríguez como autor responsable de la conducta punible de homicidio y le impuso sanción principal de trece años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El 22 de enero de 2013 el homólogo Veintidós aclaró la providencia en el sentido de indicar que "( ) quien estuvo vinculado a esas diligencias fue WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ titular de la ce.
No. 79.653.421 de Bogotá D.C. y no WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con C.C No. 72.213.069 de Barranquilla, como erróneamente se dejó consignado ( )". En virtud de lo expuesto, el 8 de agosto de 2017 el señor WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el mismo día ordenó librar boleta de encarcelamiento ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb -Picota a efectos de cumplir la citada sentencia. De acuerdo a lo expuesto insta "( ) decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación hasta la última actuación de conformidad incluso de la corrección que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá ( ) 'pues nunca se le permitió a su representado "( ) evacuar pruebas, ejercer derecho de defensa y contradicción ( )" circunstancias que considera conllevan a disponer su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por DELGADO RODRIGUEZ. Afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela pues, el actor cuenta con otras vías judiciales para pedir el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados, esto es, a través de la acción de revisión. Además, dijo, el interesado no explicó por qué acudió a esta herramienta pasados más de 9 años desde que tuvo conocimiento del proceso penal censurado, lo que descarta el carácter apremiante y la necesidad de adoptar medidas urgentes.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló, revisadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal No. 2008-00661, no se observa que los juzgados accionados “hayan incurrido en una vía de hecho que habilite a través de este mecanismo constitucional su revocatoria”. Lo anterior, explicó, porque el auto del 22 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2004, en el sentido de precisar que quien debía responder por el homicidio de José Manuel Vanegas Zamora era el aquí accionante WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, tiene como fundamento, las resultas del trámite incidental de verificación de la plena identidad del condenado adelantado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá, pues, prosiguió, allí se determinó de manera clara y fehaciente que el verdadero responsable del injusto investigado no era William Delgado Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069, sino WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ de cupo numérico 79.653.421.
Así las cosas, concluyó, “los reparos planteados por el demandante no resultan de recibo, pues, no se advierte la existencia de una vía de hecho en la decisión objeto de controversia, además, se reitera, no puede esta Colegiatura permitir que se emplee la acción de amparo como una vía alterna a los mecanismos establecidos, pretendiendo por esta vía, reabrir una actuación penal, aduciendo, ello sí carente de todo sustento, irregularidades inexistentes”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. Manifestó que es totalmente desacertado y desatinado que la primera instancia haya negado el amparo constitucional reclamado a favor de su representado ya que, si se revisa y analiza con detenimiento la manera cómo se adelantó el proceso penal No. 2008-00661, salta a la vista que se incurrió en flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.
Para arribar a esa conclusión, el recurrente realiza una reseña de las principales actuaciones procesales del diligenciamiento en cita, destacando que, el ciudadano vinculado a través de declaratoria de persona ausente, a quien se le resolvió situación jurídica, contra quien se profirió resolución de acusación y en términos generales, contra quien cursó todo el proceso penal y se dictó sentencia condenatoria, fue William Delgado Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069, persona diferente a su prohijado quien responde al nombre de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ y cuenta con cupo numérico 79.653.421.
Sin embargo, dijo, pasados 9 años de ejecutoriado el fallo de condena y encontrándose el proceso en fase de ejecución de la sanción, la judicatura advirtió la existencia de un “ grave error” por cuanto determinó que la persona que debió ser llamada a juicio por ser la verdadera responsable del homicidio de José Manuel Vanegas Zamora era WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.
Así, prosiguió, para subsanar esa irregularidad, el juzgado de conocimiento decidió dictar “ simplemente” un auto aclaratorio de la sentencia de condena, en el que refirió que este último era quien debe purgar la pena privativa de la libertad dispuesta en esa providencia. En ese contexto, señaló el recurrente, no hay duda de que en este caso se evidencia una clara vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales de su asistido, ya que “se profiere sentencia condenatoria sin mediar el agotamiento de un debido proceso.
NÓTESE que nunca se vinculó a WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ (…) y el fallador sólo corrige la sentencia, cuando lo acertado era que declarara la NULIDAD de lo actuado desde la apertura de la investigación hasta el proferimiento de la sentencia”. Ello, enfatizó, para permitirle al procesado contar la posibilidad de comparecer a la actuación, y ejercer de manera adecuada los derechos de defensa y contradicción. Además, enfatizó, no se trata aquí de una situación de “homonimia ni suplantación” para que procedan otras vías judiciales como la acción de revisión señalada por la primera instancia, sino de una clara “falla de la administración de justicia” cuya única vía para ser subsanada es la presente acción constitucional.
En consecuencia, solicitó: Sírvanse Honorables Magistrados decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación hasta la última actuación de conformidad incluso de la corrección que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido que corrige el nombre del condenado, ósea que nunca se le permitió evacuar pruebas, ejercer el derecho de defensa y contradicción, porque el acervo probatorio estaba encaminado a otra persona con nombre y cupo número de cédula vulnerando el principio de legalidad y congruencia y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
El asunto debatido En el presente asunto, WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ acusa que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad pues, fue condenado a una pena privativa de la libertad, en el marco de un proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma.
Por ende, dice, le fue cercenada la posibilidad de acudir a dicho trámite, presentar pruebas e incoar recursos contra las decisiones adversas a sus intereses. En consecuencia, solicita que a través de la vía constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados: (i) se decrete la nulidad de la actuación que cursó bajo el radicado No. 2008-00661, desde el auto que decretó la apertura de la investigación, (ii) se ordene a las autoridades accionadas rehacer el trámite con plena observancia de las reglas del debido proceso, y (iii) se disponga su libertad inmediata. 3.1.
Antecedentes procesales relevantes Por encontrarlo pertinente, la Sala realizará, de entrada, una breve reseña del asunto que motivó la interposición de la presente demanda constitucional. 1. Por hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en virtud de los cuales se causó la muerte de José Manuel Vanegas Zamora, la Fiscalía 47 de la Unidad Cuarta de Vida, mediante resolución de 6 de octubre de 2000 decretó la apertura de investigación y dispuso entre otras cosas, la vinculación mediante indagatoria de William Delgado Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.213.069[footnoteRef:2]. [2: Expediente No. 2008-00661.
Cuaderno Instrucción. Folio 156.] b. Teniendo en cuenta que no fue posible la comparecencia del procesado, pese a las múltiples citaciones a rendir la injurada y a la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su contra[footnoteRef:3], Delgado Rodríguez fue vinculado al través de declaratoria de persona ausente mediante resolución del 14 de mayo de 2001[footnoteRef:4]. [3: Ibíd. Folio 181.] [4: Ibíd. Folios 173 -174.] c. Acto seguido, en proveído del 3 de julio siguiente la fiscalía definió la situación jurídica al indiciado (WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.213.069, hijo de Leris Rodríguez y José Delgado), imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como “presunto autor del delito de homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego y Lesiones Personales Dolosas” [footnoteRef:5]. [5: Ibíd. Folios 182 - 189.] d. El 3 de septiembre de 2001, se decretó el cierre de la instrucción y el 3 de octubre siguiente fue proferida resolución de acusación contra William Delgado Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.213.069 por los delitos arriba mencionados[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folios 199 - 207] e. La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, instancia que luego de surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2002 y la pública en sesión del 5 de marzo de 2003[footnoteRef:7]. [7: Expediente No. 2008-00661.
Cuaderno Juicio. Folios 5 -6 y 10- 11.] f. Culminado lo anterior, el 11 de junio de 2004 el mencionado despacho judicial profirió sentencia mediante la cual, “ William Delgado Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 72.213.069 de Barranquilla Atlántico, hijo de José Delgado y Leris Rodríguez, nacido el 19 de septiembre de 1973 en Barranquilla Atlántico, de estado civil soltero.
(…) Estatura 1.74, color moreno (…)”, fue condenado a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso referido, como autor responsable del delito de homicidio. En la misma providencia se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
No se le concedió al enjuiciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por último, dispuso el fallador que, en firme la sentencia se profieran las respectivas órdenes de captura[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folios 19 -41.] g. La sentencia cobró ejecutoria el 29 de junio de 2004[footnoteRef:9]. [9: Ibíd. Folio 42.] h. Materializada la aprehensión del condenado el 21 de junio de 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, ante quien fue puesto a disposición, legalizó la captura.
Sin embargo, tras advertir el despacho que la persona detenida no era la responsable del homicidio de José Manuel Vanegas Zamora, mediante auto del 8 de febrero de 2006 ordenó la libertad de William Delgado Rodríguez de cédula de ciudadanía 72.213.069[footnoteRef:10]. [10: Ibíd. Folios 68 -71.] Las razones fueron las siguientes: El 13 de Diciembre de 2005 este Despacho fue notificado de una acción de tutela instaurada por los (…) apoderados de WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.213.069, quien actualmente está recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sincelejo (Sucre), señalando que se le habían conculcado a su patrocinado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, argumentando entre otros aspectos que en este caso se trataba de un homónimo porque su representado no fue la misma persona que cometió el delito de homicidio de que fue víctima JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA, por cuanto los hechos se perpetraron en la ciudad de Bogotá, más exactamente en el barrio VARGAS VILA y su defendido nunca ha vivido ni venido a esta ciudad, su poderdante es oriundo de la costa, más exactamente de la ciudad de Barranquilla y de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el proceso el responsable de la muerte del señor JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA era oriundo de Bogotá. (…) El 16 de Diciembre de 2005, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela por improcedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial (…).
En atención a la inconformidad planteada por los (…) apoderados de WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.213.069, este Despacho consideró pertinente practicar varías pruebas tendientes a establecer si efectivamente se trataba de un caso de homonimia. Mediante auto del 23 de enero del año en curso dispuso oficiar a la Coordinadora del grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional para que complementara la información suministrada en oficio 9992MDACE del 17 de octubre de 2000 según el cual se indicaba que revisadas las nóminas del Grupo de reconocimiento liviano Aerotransportado No 19 REBEIZ PIZARRO de guarnición Saravena figura WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ como soldado dado de alta el 25 de junio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993 en el grupo mecanizado No 13 Rincón Quiñonez de guarnición Bogotá OA 1-068 para el 31 de agosto de 1993 lo da de baja por sanidad con novedad fiscal 01 de septiembre de 1993, en el sentido de que se suministrara su número de identificación, nombre de los padres y fotografías que reposaran en dicha dependencia, igualmente ordenó practicar inspección judicial con el fin de obtener copia de la tarjeta alfabética y decadactilar de WILLIAM CESAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.421.
Allegada la tarjeta alfabética y decadactilar de WILLIAM CESAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.653.421 de Bogotá, se observó que sus padres se llaman JORGE DELGADO y TERESA RODRÍGUEZ, los cuales figuran en el contrato de promesa de compraventa que obra a folio 79 c.o. 1, que fue allegado por el investigador LUIS ENRIQUE CORREDOR B., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en aras a identificar al responsable de la muerte del señor JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA.
Se constató que el ciudadano que se identificaba con este número de cédula es oriundo de esta ciudad y tenía su domicilio en la carrera 19 No 62 A 04 sur, Zona 17, nomenclatura muy parecida a la que obra en el mencionado contrato de promesa de compraventa, (folio 79 c.o.). Así mismo, allegada la respuesta de la Coordinadora del Grupo de archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se estableció que el número de identificación de la persona que prestó el servicio militar en el grupo mecanizado No 13 Rincón Quiñónez de guarnición Bogotá OA 1-068 corresponde a WILLIAM CESAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.653.421 hijo de JORGE DELGADO y TERESA RODRÍGUEZ, (folios 78- 80 c.o.).
Así las cosas, y en vista que se demostró que efectivamente se trata de un caso de homónimo, es decir, que la persona que se encuentra detenida no es el responsable del homicidio de que fuera víctima el señor JOSÉ MANUEL VANEGAS ZAMORA, se dispone la libertad inmediata del señor WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.213.069 (…).
(Destaca la Sala). i. La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió, en principio, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente la actuación fue reasignada al juzgado homólogo de descongestión de la misma ciudad, este último quien, previa constatación de la plena identidad del condenado, en auto interlocutorio del 18 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: SEÑALAR que quien cometió el delito de homicidio en este proceso fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.421, hijo de JORGE DELGADO y TERESA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado fallador o al que haga sus veces, en este caso el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Causa (2008-0661), a efectos de que conforme a lo reglado por el art. 412 del C. de P.P. se corrija la sentencia de condena proferida en este proceso, en el sentido de señalar que la persona que cometió el delito es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.653.421 hijo de JORGE DELGADO y TERESA RODRIGUEZ.
TERCERO: En firme esta determinación cancelar todas los antecedentes y anotaciones que registre el ciudadano WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, por cuenta de las presentes diligencias. (Negrilla propia de la Sala). j. En virtud de lo anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá -a quien le fue reasignada la actuación No. 2008-00661-, consideró lo siguiente: Siendo así las cosas, surge con claridad que desde la etapa instructiva se incurrió en un error al vincular a este asunto a WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069; pues en efecto, existe una persona con el mismo nombre y apellidos, esto es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ pero éste se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.421 tal como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil y como lo corroboró el Ministerio de Defensa Nacional; además se sabe que el antes mencionado prestó el servicio militar y que es hijo de Jorge Delgado; aspectos éstos que son coincidentes con los narrados por los testigos ya aludidos y que permiten colegir que se trata del sujeto que perpetró el homicidio por el cual se condenó erradamente a WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069.
(Negrilla ajena al texto original). Por tal motivo resolvió:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por el extinto Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito, que data del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), en el sentido de señalar que quien estuvo vinculado a esas diligencias fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ titular de la C.C. No. 79.653.421 de Bogotá D. C. y no WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, como erróneamente se dejó consignado en la sentencia aludida.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones respectivas de esta aclaración a las distintas entidades del Estado a las cuales se informó la sentencia proferida equivocadamente en contra de WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ identificado con CC. No. 72.213.069 de Barranquilla. k. Mediante proveído del 3 de abril de 2017, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso penal en mención y dispuso librar órdenes de captura contra WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.653.421.
Así mismo, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas. l. La captura de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ se materializó el 8 de agosto de 2017, de manera que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó la detención y emitió boleta de encarcelación con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1 De los requisitos de carácter general Considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pues, para el caso concreto no resulta procedente acudir a la acción de revisión como de manera equivocada lo señaló la primera instancia. Aclárese, frente a este particular que, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, verbigracia, la acción de revisión, a través de la cual el interesado puede impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del condenado.
(Cfr. AP3381, 1 jun. 2016, Rad. 48.123). Sin embargo, no es esa la hipótesis fáctica y jurídica que se discute en el caso bajo examen pues, lo que aquí se alega no es la inocencia de quien resultó condenado por la providencia del 11 de junio de 2004, sino que, a consecuencia de la corrección realizada a esa sentencia, particularmente, en punto de la individualización e identificación del autor responsable del homicidio perpetrado contra José Manuel Vanegas Zamora, se encuentra privado de la libertad un sujeto, el aquí accionante, quien alega que nunca fue vinculado formalmente al proceso y no pudo ejercer los derechos defensa y contradicción. De igual manera, la presente demanda de tutela también acredita el requisito de inmediatez pues, la violación de sus derechos fundamentales de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ se reporta como actual y permanente, al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso penal que, como se verá en acápite siguiente, está viciado de nulidad.
Por último, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 3.2.2. De los requisitos de carácter específico Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.
El debate se contrae, entonces, a establecer si al interior de la causa penal No. 2008-00661, que finalizó con sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, le fueron lesionados a este último los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dado que no fue vinculado formalmente a dicha actuación, y esa omisión, en su criterio, le impidió hacerse parte, nombrar abogado de confianza, aportar y controvertir pruebas, así como presentar recursos contra las decisiones adversas.
Para tal efecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: a. Relevancia del debido proceso en materia penal, en particular, frente a la protección del derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos”.
(Cfr. Sentencia T- 1246 de 2008). Tratándose de asuntos de carácter penal, la Corte Constitucional ha destacado que esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Así, en la Sentencia C-025 de 2009, precisó: Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.
La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
(Destaca la Sala). En este contexto el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad con la que cuenta la parte acusada para ejercer su defensa material, disponer también de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él o a través de uno asignado por el Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso. b. De la vinculación del sindicado al proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.
El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales encaminados a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo. En este caso, el sistema de enjuiciamiento regido por la Ley 600 de 2000 establece que tanto los funcionarios que investigan como quienes toman decisiones, están en la obligación de seguir las pautas normativas allí establecidas, para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes, en particular, el debido proceso.
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló[footnoteRef:11]: [11: CSJ AP, 18 dic. 2001, rad. 17919.] El análisis completo del texto y el sentido del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.
Ahora, para lo que interesa al presente trámite, esa sucesión de actos regulados comienza por la correcta identificación o individualización del sindicado, y la subsiguiente vinculación a la actuación penal a través de diligencia de indagatoria o declaración de persona ausente. Sobre la identificación e individualización del sindicado, la Corte Constitucional en el fallo T-653/14, indicó: Condenar a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente.
De las autoridades intervinientes se espera una actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito. (….) la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dicha norma además establece que, en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico.
(Negrilla ajena al texto original). Por su parte, en cuanto a la vinculación del indiciado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-248/2004 indicó: La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales.
Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal).
Recuérdese que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigación y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley, con el propósito de limitar las reglas que sujetan la actuación del fiscal, el juez y los demás sujetos procesales.
Con todo, la validez del debate procesal, igualmente, se sujeta a los principios y derechos orientadores que emanan de la Constitución Política, entre ellos, se destacan los derechos de contradicción e impugnación del sindicado, los cuales, como garantías del derecho de defensa deben asegurarse durante la mayor parte del proceso, so pena de transmutar el juicio criminal en un acto de despotismo jurisdiccional.
Precisamente, sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “( ) Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar”. 16.
Ahora bien, la exigencia de preservar los derechos de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado.
En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el deber jurídico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la realización de los actos de vinculación procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, máxime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuación penal.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, puede concluirse que un juez no puede emitir un fallo de condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado o sin que se haya dispuesto su vinculación formal al trámite, por cuanto se trata de aspectos fundamentales de la estructura del proceso punitivo, cuya inobservancia implica la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso y por ende conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación. c. Verificación de la violación de los derechos fundamentales de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.
En términos generales, de los antecedentes procesales que enmarcaron el diligenciamiento identificado con el radicado No. 2008-00661 se acredita que en dicha actuación se investigó y juzgó al señor William Delgado Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 72.213.069. Sin embargo, materializada la captura de éste -un año después de la ejecutoria del fallo de condena-, las autoridades judiciales, teniendo en cuenta el dicho del sentenciado acerca de su inocencia por tratarse de una situación de homonimia, adelantaron las labores de indagación respectivas y establecieron que, en efecto, el prenombrado sentenciado no era el verdadero responsable del ilícito investigado.
Por tanto, para corregir el yerro denotado, se dispuso la libertad inmediata del aprehendido y se consideró procedente, proferir un auto aclaratorio del fallo de condena, indicando que el verdadero sujeto llamado a responder por el homicidio de José Manuel Vanegas Zamora era WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.421, este último, contra quien se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2017.
Ahora bien, como se reseñó en acápite anterior, se configura un defecto procedimental absoluto cuando: (i) el funcionario judicial aplica un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) no se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido, (iii) se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes y (iv) se suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento.
(Cfr. Sentencia T-174/16) Pues bien, esa es la situación que acontece en el presente asunto. Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al adelantar el proceso penal bajo el radicado No. 2008-00661. En primer lugar, porque la Fiscalía instructora desconoció el deber de identificar e individualizar correctamente a WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ como el autor del homicidio de José Manuel Vanegas Zamora, lo que impidió que este sujeto fuera vinculado de manera adecuada al trámite penal y que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Y, en segundo término porque, advertida la irregularidad anterior, la solución ofrecida por el juzgado de conocimiento configuró total lesión a los derechos fundamentales de aquél pues, no es posible avalar que a través de un simple auto aclaratorio, se modifique una sentencia condenatoria para indicar que la persona que debe responder por el ilícito juzgado no es la que fue vinculada al proceso, sino otra que nunca fue llamada a juicio y por ende, no pudo participar del mismo.
Patentizada, entonces la ilegalidad de los actos procesales de identificación o individualización del sindicado, vinculación y condena, cuyas consecuencias nocivas se materializaron el 8 de agosto de 2017 con la captura de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.421, es imperioso para la Sala REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del mencionado.
A consecuencia de ello se ordenará: (i) Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00661 desde la resolución del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decretó la apertura de investigación, inclusive; y (ii) comunicar la anterior decisión al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que: (a) disponga la libertad inmediata del señor WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que deba ser ejecutada y, (b) devuelva la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que la mencionada actuación sea asignada de manera inmediata a un despacho fiscal que se encargará de rehacer el trámite, con plena observancia del debido proceso y bajo los parámetros denotados líneas atrás. d. Sobre la prescripción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada y pacífica que, « Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción» (Cfr. CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, CSJ SP16690, 2 dic. 2015, rad. 40.237). Con base en ese planteamiento, la Corte Constitucional en Sentencia SU635/15, indicó frente a un caso semejante: (…) la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el término de prescripción se interrumpe cuando queda en firme el auto que decide la casación[footnoteRef:12].
Por lo anterior, el término de prescripción de la acción penal en este proceso se encuentra interrumpido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por el apoderado del señor (…). [12: Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda.
Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son suscritas: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Es así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno” ] Sin embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en virtud del cual se inadmitió la demanda de casación en lo que corresponde al señor (…), la interrupción perderá efectos en el momento en el cual esta decisión sea notificada.
En consecuencia, se habilitarán los términos de prescripción de la acción penal contra (…) para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, como en este caso solamente operó una interrupción del plazo, el término para que se aplique la prescripción respecto del Señor (…) será el que restaba para su configuración desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se había interrumpido su contabilización. Aplicados esos lineamientos al caso bajo examen debe señalarse que el término de prescripción de la acción penal en este proceso se encuentra interrumpido desde el 29 de junio de 2004, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se habilitarán los términos de prescripción de la acción penal contra WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y por el lapso que restaba para su configuración, desde la fecha denotada. e. Otras consideraciones Aunado a lo dispuesto en acápites precedentes, la Sala considera pertinente que por medio de la Secretaría de esta Corporación: (i) se envíe copia de la presente decisión al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; y (ii) se devuelva el expediente que, en calidad de préstamo, remitió a esta Corporación el primero de los despachos judiciales mencionados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ.
DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00661, desde la resolución del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decretó la apertura de investigación, inclusive. COMUNICAR la anterior decisión al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que: (a) DISPONGA la libertad inmediata del señor WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que deba ser ejecutada y, (b) DEVUELVA la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que sea asignada de manera inmediata a un despacho fiscal que se encargará de rehacer el trámite, con plena observancia del debido proceso y bajo los parámetros denotados en la parte motiva de esta providencia. HABILITAR los términos de prescripción de la acción penal con respecto a WILLIAM CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ para que se sigan contabilizando desde el momento en el que sea notificada esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. DEVOLVER al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el expediente remitido en calidad de préstamo.
REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 31