República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.956 JANER INGERVORTH BONILLA LEÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11125-2014 Radicación N° 74.956 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, frente a la decisión proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual tuteló el derecho de petición a favor de la accionante XXX.
A la presente acción fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que el 12 de noviembre de 2013 radicó ante la Procuraduría General de la Nación derecho de petición en el cual solicitó intervención en el proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de su hijo, cuya custodia está en cabeza del ICBF. Requerimiento que luego fue reiterado el pasado 9 de abril sin que haya recibido respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la tutela. 2.
Aduce también, que el 9 de abril de los corrientes elevó derecho de petición ante el ICBF peticionando el traslado de su hijo de la fundación Pronacer de Bogotá al Instituto de Bienestar Familiar Regional Villavicencio, Meta; pero a la fecha no han recibido contestación. 3. Ante la ausencia de respuesta a sus requerimientos la actora acude a la tutela para que se ordene a las autoridades accionadas atender sus peticiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección al derecho fundamental de petición a favor de la actora al considerar, por una parte, que el ICBF no se pronunció frente a los hechos de la demanda, razón por la cual los dio por ciertos con fundamento en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, y de otra, que no resulta justificable que la Procuraduría haya atendido el requerimiento hasta el mes de junio de los corrientes.
Bajo ese entendido, ordenó a las partes demandadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a resolver las solicitudes de la accionante. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Procuraduría General de la Nación, quien a través de su apoderado judicial, indicó que a la petición de la accionante se le brindó el tramite y seguimiento correspondiente, toda vez que en oficio del 10 de junio de 2014 la Procuraduría 149 Judicial II de Familia procedió a solicitar al ICBF Zona Usaquén la verificación de los derechos del hijo de la petente, procedimiento del cual fue enterada personalmente.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas, cumplieron su deber legal de tramitar y responder los derechos de petición incoados por la actora, por medio de los cuales solicitó intervención e información frente a la custodia de su hijo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, por cuanto, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por la accionante, así como la respuesta ofrecida por una de las autoridades demandadas, la Sala encuentra que durante el curso de la presente acción sólo una de ellas cumplió con la obligación constitucional de responder el derecho de petición. Veamos: 1.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Conviene destacar, que a diferencia del ICBF, la Procuraduría General de la Nación en el curso de la tutela tramitó y respondió la petición de la actora, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado como pasa a demostrarse.
La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (CC T-519/92): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas por el ente de control, la Sala encuentra que la misiva radicada por XXX en la cual solicitó su intervención en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de su hijo fue tramitado, pues, mediante comunicación del 25 de junio de 2014, le fue informado que: De lo revisado se concretó con la Defensoría de Familia señalar el día 02 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo intervención con el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y la Institución PRONACER, para adelantar y tomar las decisiones legales del caso y definir sobre el traslado de competencia invocado, diligencia a la que usted debe asistir, así como la familia extensa interesada y vinculada al proceso administrativo.
Sobre su solicitud de traslado de las diligencias a la ciudad de Villavicencio, tal como lo advirtió la autoridad administrativa, esto conlleva un procedimiento y soporte probatorio que ha sido decretado por el despacho de conocimiento. En cuanto al estado del niño XXX, los informes del equipo interdisciplinario de la Defensoría y de la Fundación PRONACER, registran garantías de los derechos, encontrándose el niño escolarizado y con seguimiento de estado de salud y emocional.
Por último, es de reiterar su compromiso en el tratamiento terapéutico ordenado, toda vez que el resultado de dicha valoración y demás acervo probatorio recaudado, se define la prosperidad de sus pretensiones. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela en lo que respecta a la Procuraduría fue superado durante su curso, pues se repite, ya intervino frente al proceso de custodia que se adelanta en relación a su hijo.
Por tal razón, dicho órgano de control será excluido del cumplimiento de la orden tutelar. 2.2. Situación distinta acontece respecto al ICBF, por cuanto no se pronunció en relación a los hechos que motivaron la solicitud de amparo a pasar de haber sido vinculado formalmente, con el agravante de que el derecho de petición del cual se duele de respuesta la accionante cuenta con sello de recibido de esa entidad.
Razón por la cual no se muestra arbitrario la aplicación de la presunción de veracidad conforme lo avala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para acceder al amparo de tal prerrogativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Excluir del cumplimiento del fallo impugnado a la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 87 y 88 cuaderno Tribunal. PAGE 9