Radicado N°11001020400020250155000 Acción de tutela N°146737 LEONARDO ARRIETA COBO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11124-2025 Radicación No. 146737 Aprobado según acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante LEONARDO ARRIETA COBO contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso penal No. 17013600006920190027700; trámite que se hizo extensivo, como accionado, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro de la actuación penal en comento. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del amparo radica en: 2.1. Al interior del proceso penal No. 17013600006920190027700, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) dictó sentencia el 25 de febrero de 2021, en la cual condenó a LEONARDO ARRIETA COBO a la pena principal de 22 años de prisión, tras hallarlo responsable, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años (artículos 205 y 209 del Código Penal).
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Frente a dicha determinación, el defensor del hoy accionante interpuso apelación, cuya resolución se asignó el 15 de marzo de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.3. Al estimar la vulneración de sus garantías fundamentales por el tiempo transcurrido sin decisión al recurso, LEONARDO ARRIETA COBO instauró el actual mecanismo de amparo, en el que pretende se ordene al aludido colegiado que resuelva el mentado medio de impugnación. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. A través de auto del 2 de julio de la corriente anualidad, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad censurada y al Tribunal vinculado, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal atacada, a efectos que ejerciera su derecho de contradicción. 3.1.
Al rendir su informe, el Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) rememoró la actuación relevante surtida en el proceso objeto de este trámite. Resaltó que, tras ser apelada la sentencia emitida por esa instancia, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 15 de marzo de 2021. 3.2. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a quien le correspondió la resolución del recurso de apelación sobre el cual LEONARDO ARRIETA COBO pide su resolución, rindió las siguientes explicaciones: -.
Se posesionó en dicho cargo el 2 de marzo de 2024. -. Encontró una considerable carga de procesos con pronta prescripción, a los cuales le imprimió celeridad preferente. -. Aceptó que el expediente objeto de tutela se asignó a su despacho el 16 de marzo de 2021. -. En virtud de la presente acción constitucional, optó por «alterar el orden cronológico de ingreso para registrar proyecto que desata la alzada, adjuntándose constancia secretarial sobre el anuncio 1590 de 7 de julio de 2025, dando cuenta de la gestión, conjurándose de paso la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas, razón de peso para pedir ante esa Corporación, se decrete la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado». -.
La Presidencia de ese Tribunal envió un mensaje de urgencia, mediante el oficio 004, calendado 22 de mayo de 2025 ante los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, como a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ya se había hecho igual gestión desde el año anterior ante la Corte Constitucional para que, analizando el contexto de la situación, aportándose datos estadísticos finales, se estudiara la posibilidad de crear una nueva plaza de Magistrado en Sala Penal para conjurar el represamiento de procesos sin resolver en segunda instancia y, de tal suerte, servir de paliativo a la cruda realidad vivida en este Distrito Judicial, sin respuesta positiva hasta el momento, en tanto, la explicación ha sido siempre carencia de presupuesto, pese a entenderse la problemática, generando el avance incontrolado de la situación. -.
La alarma nació ante la preocupación de todos los Magistrados integrantes de la Sala Penal, por el imparable ascenso en el reparto de acciones constitucionales de todo orden, cuyo incremento, con corte a este 22 de mayo de 2025, bordea el 86.2% del total de lo ingresado durante el año anterior, o, en el específico caso las consultas a incidentes de desacato con sanción, superando el 91%, casi el doble de lo recibido por mes de épocas pasadas lo cual, se itera, ocupa todo el día la labor de proyección y revisión, dada la premura de los términos, sin espacio para los asuntos penales que, sin dejar de ser importantes, irremediablemente deben ser relegados a otro plano, dentro de una problemática insostenible en este Distrito y, creo no equivocarme, en todo el país. -.
En sustento de dicha afirmación, aportó varios cuadros comparativos de la carga laboral respecto de los «años 2024 2025, con corte al 25 de mayo» que justifican, en su criterio, «la creación de una nueva plaza». -. Justificó que desde el 1° de marzo de 2024 al 4 de julio de 2025, recibió un total de 892 asuntos, divididos entre acciones constitucionales y ordinarios. -.
Bajo el anterior contexto, solicitó que se efectúa un «análisis metódico, estadístico y minucioso a los datos incluidos en el precitado oficio, el documento de soporte, el anexo “Gestión creación nuevo Despacho”, entre los años 2021-2024, las estadísticas trimestrales de este Despacho durante el tiempo de mi permanencia en el cargo para que, tras las conclusiones que se deriven o se reflejen desde lo cuántico, se pueda inferir que la causa para la resolución del caso concreto, en sede de segunda instancia, ha tenido una justificación razonable».
V. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien esta Corporación es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulnera los derechos fundamentales de LEONARDO ARRIETA COBO dentro del proceso penal No. 17013600006920190027700, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), el 25 de febrero de 2021, en la cual condenó a LEONARDO ARRIETA COBO a la pena principal de 22 años de prisión, tras hallarlo responsable, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años (artículos 205 y 209 del Código Penal).
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 7.2.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 7.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto. 8. En el asunto bajo estudio, LEONARDO ARRIETA COBO se queja sobre la aparente afectación de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 17013600006920190027700, toda vez que, el Tribunal de Manizales, desde el 15 de marzo de 2021, fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) remitió el expediente a esa colegiatura a efectos que desatara el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, aun no se ha pronunciado sobre el particular. 9.
Pese a dicha afirmación y de conformidad con el informe rendido por la autoridad accionada, aun cuando pudo haberse presentado una mora en la resolución de dicho asunto, la misma se encuentra justificada en la excesiva carga que soporta el despacho a quien se le asignó el mismo, y en todo caso, se acreditó el registro del proyecto que se pronuncia sobre la aludida apelación. 10.
Al efecto, la Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 10.1. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional.
Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 10.2.
Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 10.3. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 11.
En el presente caso, no está en discusión que, desde el 16 de marzo de 2021, se asignó el reparto del proceso penal No. 17013600006920190027700 seguido contra el hoy accionante a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 12. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había decisión de fondo sobre el recurso interpuesto.
Por tanto, es claro que el término legal previsto para resolver la apelación de la sentencia de primera instancia fue desbordado[footnoteRef:2], pero ello no implica que se haya pretermitido un plazo razonable frente a la carga laboral y turnos asignados por ese despacho. [2:
ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. ] 13.
Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento cuando solicitudes de dicha índole se somete al sistema de turnos de cada despacho según su naturaleza y orden de llegada. 14.
Afirmación esta última sobre la cual, valga decir que, en virtud de la acción de tutela, el Tribunal informó que «alteró» los turnos del despacho a cargo, y en consecuencia elaboró y registró el proyecto de decisión que resuelve la apelación objeto de este trámite, el pasado 7 de julio. Lo cual, se vislumbra en el sistema de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial: 15.
De ahí que, el Tribunal demandado no transgredió las garantías fundamentales de LEONARDO ARRIETA COBO, por lo que se negará el amparo invocado, sin que se pueda pasar por alto que a la fecha ya se radicó proyecto que resuelve la apelación incoada contra el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LEONARDO ARRIETA COBO acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19