Radicado N° 11001020500020250107701 Impugnación de tutela N° 146868 DAGOBERTO GONZÁLEZ HINESTROSA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11123-2025 Radicación Nº 146868 Aprobado según acta No.168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DAGOBERTO GONZÁLEZ HINESTROSA, frente al fallo de tutela STL9322 del 5 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante resolución GNR de 19 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció al accionante una pensión de vejez.
Afirmó que laboró en la sociedad Acción SAS «entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019», tiempo en que le descontaron aportes a pensión y cotizó en el fondo en cita. Adujo que le solicitó tanto a su empleadora como a la administradora la «devolución de aportes a terceros por exonerado» por el periodo en mención sin obtener resolución favorable pues, por un lado, en respuesta al requerimiento que radicó ante Colpensiones esta le indicó que era Acción SAS la que debía elevar la solicitud; por el otro, cuando esta última lo pidió, el fondo le contestó que «actualmente usted registra una “deuda por diferencia de pago” (deuda real) por valor de $1.111.091.854, y adicionalmente, una “deuda por omisión en pago” (deuda presunta), por $2.110.771.230».
Aseguró que, inconforme, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Acción SAS por medio del cual solicitó ordenar la devolución de las cotizaciones junto con los intereses moratorios e indexación. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 no accedió a sus pretensiones.
Explicó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y con sentencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que las autoridades incurrieron en defecto sustantivo al confundir dos figuras totalmente diferentes, esto es, la devolución de aportes por exonerado y la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
En su criterio, las convocadas interpretaron de manera errada la autorización normativa de los fondos para compensar los saldos en exceso de un afiliado, en caso de que este presente deudas o valores pendientes por cubrir. Enunció que las accionadas también incurrieron en defecto fáctico al valorar las pruebas de forma indebida. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 22 de octubre de 2024 y 10 de febrero de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela STL9322 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto tras concluir que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, dado que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 4.
Ello porque los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos buscó controvertir el fondo de una decisión en derecho. Así, recordó que por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por la apoderado del accionante, quien adicional a los argumentos de la demanda de tutela, puso de presente que: -. no se tuvo en cuenta que se realizó una interpretación errónea de las normas que constituyen nuestro ordenamiento jurídico en lo relacionado con figuras totalmente diferentes como lo son la devolución de aportes por exonerado y la devolución de saldos o indemnización sustitutiva según sea el régimen pensional y la autorización normativa a los fondos para realizar compensaciones sobre los saldos en exceso que presenta un afiliado, en caso de este tener deudas o valores pendientes por cubrir. -. la devolución de aportes por exonerado, si bien se encasilla en un primer momento en un trámite que debe realizar el empleador de manera directa con el fondo de pensiones, no se debe desconocer que al trabajador se le hacen unos descuentos de importe salarial, y si bien la norma indica que la devolución la hace el fondo de pensiones al empleador, está latente la obligación de que se le regrese al trabajador lo que se le descontó y no generó ningún beneficio de índole laboral este. -.
La presente sentencia, genera un escenario de inseguridad jurídica, toda vez que quienes deben proteger a un trabajador, que notoriamente se encuentra en una posición de desprotección, lo dejan merced del arbitrio de un empleador moroso y un fondo de pensiones que desconoce su deber de aplicar la norma, no solo porque falla en su responsabilidad de realizar los cobros coactivos a los empleadores que incurra en mora, sino que le impone una carga excesiva al trabajador.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL9322 del 5 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por la apoderada del accionante DAGOBERTO GONZÁLEZ HINESTROSA es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca.
A efectos de lo anterior, la Sala analizará si en efecto como lo concluyó el A quo constitucional, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda. 10.
Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 11. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de la sentencia del 10 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda. 12.
Al verificar el contenido de la aludida determinación, se observa que el Tribunal estableció como problema a resolver si era viable ordenar la devolución de los aportes a pensión de vejez por exonerado entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019, junto con los intereses moratorios y la indexación. 12.1. Tras lo cual, se refirió a la Ley 100 de 1993, a los Decretos 1161 y 1406 de 1994 y a la sentencia CC C-529 2010 para, más adelante, abordar la regulación asociada a la valoración probatoria a la luz de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. 12.2.
Al abordar el caso concreto y analizar las pruebas obrantes en el expediente sostuvo que: De la revisión de la anterior historia laboral se destaca que dentro del lapso antes advertido se registran múltiples novedades de retiro, destacando que dentro periodo que va del ciclo 12-2011 al 10-2019 por lo general operaron vinculaciones y novedades de retiro que se daban de forma repetitiva por periodos muy cortos; es decir, se permite inferir que el vínculo que presuntamente existió con el empleador era para labores discontinúas, y cada que terminaba una de esas vinculaciones se registraba la novedad de retiro; por ende, es fácil colegir que una vez se iba a producir cada nueva vinculación era obligación del empleador realizar la correspondiente afiliación al sistema de seguridad social (artículo 15 L100/93) […]. 12.3.
En esa misma línea precisó que en el segundo hecho de la demanda el actor afirmó que «laboró para la empresa ACCIÓN S.A.S., durante los periodos comprendidos entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019» y se le descontaron aportes a pensión cotizados a Colpensiones; sin embargo, conforme al análisis de las piezas procesales, la autoridad accionada advirtió que «un reporte del empleador por días o meses, pero no continuo». 12.4.
Resaltó que no se evidenció que se allegara prueba de los valores presuntamente descontados por aportes en pensión en tal periodo y en tal sentido explicó: […] basta observar que si bien en la indicada historia laboral en algunos periodos que se circunscriben dentro de las fechas indicadas se da cuenta de la afiliación que se registró, empero, en muchos de esos ciclos se reportaron como días cotizados “cero – 0”, como ocurre en los meses julio/2013; abril/2014; septiembre a diciembre/2014; junio a julio/2015; enero y febrero/ 2016; noviembre de 2016 a febrero de 2017; y de septiembre a 2017 octubre de 2019; ciclos todos en los que efectivamente aparecen días cotizados en “0” señalando “no vinculado-pensionado”. 12.5.
A partir de tales premisas, el Tribunal argumentó que, sin mayor prueba en contrario, cualquier reclamación respecto de los extremos que se reclamaron resultaba infundada, pues se constató que efectivamente se informó la condición de pensionado y por ello no se reportó el ciclo de cotización; y en los demás que aparecen días o meses, no había prueba en este asunto de los valores que presuntamente se descontaron por el empleador y que en cada momento, para cada uno de esos presuntos reingresos a laborar, se hubiera advertido por parte del trabajador al empleador la no obligatoriedad de cotizar. 12.6.
De esta manera la autoridad encausada planteó que, sin prueba que calificar, no era factible determinar los valores que el empleador descontó, pese a que el trabajador estaba exonerado. Además, sumó lo siguiente a sus argumentos: Colpensiones mediante resolución (sic) GNR 101171 del 19 de mayo de 2013 resolvió sobre la pensión de vejez al actor, sin embargo, dicho acto administrativo se allegó de forma incompleta, no se permite establecer el monto de la prestación, ni la densidad de semanas tenidas en cuenta para su reconocimiento (paf03pág.35 a 36); no obstante, vista la fecha de la expedición de la resolución y verificado en la historia laboral, así como en la respuesta allegada por Colpensiones al hecho 1º de la demanda, en la que no se discute la calidad de pensionado del actor, queda a salvo cualquier discusión al respecto, permitiendo entonces advertir que los periodos reclamados en este asunto como “exonerado por ser pensionado”, no fueron cobijados con dicho acto administrativo.
Entonces, conforme insistentemente lo señaló la demandada Colpensiones, quien tiene la legitimación para reclamar la devolución de esos presuntos aportes por afiliado exonerado, le corresponde a ACCIÓN SA en su calidad de aportante. (Decreto 1406 de 1994 art. 14). De igual modo, debe indicarse que Colpensiones por ministerio de ley se encuentra facultada para efectuar las compensaciones frente a las eventuales sumas que por aportes obligatorios e intereses adeude el aportante, que para el caso es ACCIÓN SAS […]. 13.
En tal sentido, el Tribunal de Buga concluyó, de un lado, que frente a Colpensiones no era procedente ordenar de forma directa la devolución de las sumas que el tutelante pretendió por estar exonerado de aportes, en razón a que en el régimen de prima media con prestación definida no opera la devolución de saldos, pues esta figura se encuentra prevista para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así, aclaró que tal análisis caía sin mayor peso al evidenciarse que, de ser el caso, tanto en uno u otro régimen sería improcedente devolver suma alguna al actor por cuanto ya este cuenta con pensión de vejez reconocida. Igualmente agregó: […] si bien se puede entender que las deudas contraídas por ACCIÓN SAS con el sistema de seguridad social integral, para el caso en lo que respecta con COLPENSIONES, eventualmente no pueden ser oponibles al demandante, y ello habilitaría imponer condena alguna en contra de la mencionada empresa temporal; lo cierto es que a este asunto no se allegó prueba de los valores que le fueron efectivamente descontados al actor por la nombrada ACCIÓN SAS […], sin que de la historia laboral se pueda evidenciar, claramente si efectivamente dichos valores fueron descontados al demandante (en aquellos ciclos donde se evidencia cotización), o se trató de un pago unilateral por error de la demandada […]. 14.
Acorde con tales circunstancias, el colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. 15. Se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio. 16.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. 17. Luego, a pesar del desacuerdo de los accionantes, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 18.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19