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STP11123-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.994 CENTRAL DE TORNOS Y BOBINADOS LIMITADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11123-2014 Radicación N°. 74.994 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa Central de Tornos y Bobinados Limitada, frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales manifestó conculcados dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Rafael Bardi Quintana.

Manifiesta que la parte demandante promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y la respectiva condena «al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 del 90 y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y S.S.». Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena siendo posteriormente trasladado el proceso por medidas de descongestión judicial al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia del 15 de marzo de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y aquí accionante y por tanto la condenó al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., en cuantía de $28.800.00,oo, al encontrar acreditada la mala fe; así mismo que no se accedió a la condena de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ante la falta de configuración de la mala fe, lo que en su criterio es contradictorio.

Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual centró en la discrepancia de la condena al pago de la indemnización por mora sin que en su criterio fuese probada la mala fe, recurso que fue resuelto por el Tribunal accionado el 16 de octubre de 2013, quien confirmó la decisión del a quo, decisión que fue leída el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Reprocha la empresa actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «En primera instancia el juez al momento de condenar por sanción moratoria se contradice en el fundamento que toma para la misma, pues manifiesta que no existe mala fe para condenar a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y si existe mala fe para sancionar por el artículo 65 del CST Y SS.

Como segundo, no se tuvo en cuenta el principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la constitución que habla de la presunción de buena fe, pues nunca se probó la mala fe por parte de mi representado, por lo menos en ninguna parte de la sentencia se habla sobre cómo se desvirtúo la presunción constitucional. Tercera precisión que se hace es que no se valoró por parte de las falladores las pruebas recolectadas en la forma indicada, para tal fin, el fallador de segunda instancia pues aunque manifiesta, que existe mala fe por parte de mi cliente no señala cual (sic) son las causas o las pruebas que le permiten inferir tal afirmación, que desvirtúa el principio constitucional de la buena fe».

Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, «LEVANTAR LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST Y SS, POR NO EXISTIR MALA FE PROBADA Y DARLE APLICACIÓN A LA PRESENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no se observa que las corporaciones judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la sociedad accionante, quien a través de su apoderado manifestó su inconformidad con el fallo aduciendo las siguientes razones: En primera instancia el juez al momento de condenar por sanción moratoria se contradice en el fundamento que toma para la misma, pues manifiesta que no existe mala fe para condenar a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y si existe mala fe para sancionar por el artículo 65 del CST y SS.

Como segundo, no se tuvo en cuenta el principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la constitución que habla de la presunción de la buena fe, pues nunca se probó la mala fe por parte de mi representado, por lo menos en ninguna parte de la sentencia se habla sobre cómo se desvirtuó la presunción constitucional. Tercera precisión que se hace es que no se valoró por parte de los falladores las pruebas recolectadas en la forma indicada para tal fin, el fallador de segunda instancia pues aunque manifiesta que existe mala fe por parte de mi cliente no señala cuales son las causas o las pruebas que le permiten inferir tal afirmación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, los jueces laborales demandados, dentro del proceso promovido contra la empresa hoy accionante, vulneraron derecho fundamental alguno por condenarla a pagar algunas acreencias laborales a favor de Rafael Bardi Quintana.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las sentencias censuradas se ajustan a la Constitución y a la Ley Laboral. Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este caso se constata, que los jueces laborales valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimaron que entre la empresa hoy accionante y el trabajador que la demandó existió un verdadero contrato de trabajo y que la sociedad obró de mala fe al no consignar las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador al momento de ser despedido.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: Frente a la existente del contrato: Así las cosas, contrario a lo que opina la demandada recurrente, en este caso está acreditado con la prueba tanto documental como testimonial, y así lo acepta la entidad demandada, que el demandante le prestó a esta sus servicios personales, lo que configuraría el primer elemento del contrato de trabajo consistente en la actividad personal del trabajador, y que, por esos servicios éste recibía una remuneración pactada como honorarios, relativa al segundo elemento denominado salario; predicándose lo mismo del elemento subordinación. En relación a la condena por indemnización moratoria señaló: A no dudarlo, la sociedad demandada no obró con probidad respecto al demandante, puesto que, lo que se hizo evidente en el sub examine fue su permanente interés por tratar de disfrazar el contrato de trabajo que se configuró entre ella y el accionante, luego, siendo así, era inevitable que tal pretensión de la demanda saliera avante, esto es, si el empleador obró de manera contraría a la buena fe, debe hacerse acreedor de la sanción. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la empresa Central de Tornos y Bobinados Limitada, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3