Impugnación de Tutela 92851 María Rosa Ángela Giraldo Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11122-2017 Radicación n° 92851 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de María Rosa Ángela Giraldo Vélez, contra el fallo de fecha 7 de junio del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. 1.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2012, se declaró al Instituto de Seguros Sociales responsable de todos los perjuicios que en vida sufrió el señor Diego Gallego Valencia, los cuales fueron padecidos por María Rosa Ángela Giraldo Vélez, Olga Lucía, Lina Marcela, Diego León y Luis Fernando Gallego Giraldo, razón por la cual se le ordenó pagar a cada uno de ellos la suma de 100 SMLMV.
Desde el 12 de diciembre de 2012 se presentó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue respondida por medio de Resolución No. 2727 del 1º de agosto de 2014, en donde se indicó que la petición había sido aprobada con cargo a la masa de liquidación del ISS, sin puntualizar el término de cumplimiento.
El 16 de febrero de 2017 se radicó derecho de petición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Protección Social, en donde se solicitó, nuevamente, el cumplimiento de la orden judicial, pero no obstante ello, a la fecha, no se ha cumplido con el pago de la sentencia, de modo que la orden allí impartida, no ha sido cumplida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al considerar que, de una parte, las accionadas ya dieron respuesta al derecho de petición radicado en febrero del año en curso y, adicionalmente, no se advierte que en el presente caso exista un perjuicio irremediable, toda vez que, hasta el momento, la accionante no ha ejercido todas las acciones legales que tiene a su alcance para lograr el cumplimiento del fallo administrativo.
Resalta que no es la tutela el instrumento indicado para lograr el pago ordenado por la autoridad judicial, en la medida que le subsiste la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo para lograr el pago de las sumas de dinero adeudadas por las demandadas, motivo suficiente para negar el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que sí se está frente a un perjuicio irremediable que atenta contra el debido proceso, fundado en la cantidad de tiempo que ha pasado desde que se presentó la reclamación de pago de la sentencia hasta hoy, sin que se haya efectuado el pago ordenado.
Sostiene que el pago se está tornando nugatorio, dado que han pasado casi 5 años desde cuando quedó en firme la sentencia administrativa y hasta el momento la misma no se ha hecho efectiva, lo cual puede derivar en prescripciones que impidan hacer efectivo el derecho. Asegura que las entidades demandadas han eludido constantemente su obligación de pago pese a haberse cumplido con todos los términos y exigencias de la Administración, así como con lo preceptuado en los decretos 541 y 1051 de 2016, razón por la cual no puede ser admisible el argumento defensivo, como quiera que la obligación derivada de la orden judicial aún no se encuentra dentro de la prelación de pagos, ya que, hasta ahora, no se ha terminado de cumplir con las acreencias laborales.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos invocados y se ordene el pago de la aludida sentencia administrativa. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó la peticionaria la ruta para solicitar el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, quien luego del respectivo trámite judicial, encontró responsable al extinto Instituto de Seguros Sociales, de los perjuicios causados al señor Diego Gallego Valencia, pues resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente que iniciar el respectivo proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción que le declaró el derecho y exponer allí, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una vulneración, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
En este punto, se insiste, la acción ejecutiva se ofrece como el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la obligación consignada en la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, ya que es allí en donde se podrá adelantar el debate jurídico pertinente y garantizar el respeto de las garantías procesales de quienes en él intervengan. 3.3.
Así las cosas, emerge con claridad que, hasta el momento, no existe ningún perjuicio irremediable, toda vez que no se han agotado todas las opciones legalmente idóneas para conseguir el cumplimiento de la sentencia, por manera que aún subsisten los medios aptos para lograr que el derecho consignado en la decisión judicial no se haga nugatorio. 4.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta la quejosa con un mecanismo de defensa judicial efectivo, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, y no a la acción de tutela, el cual no se ofrece viable tampoco como mecanismo de protección transitorio. 5.
Finalmente, en lo que al derecho de petición respecta, advierte la Sala, tal y como también lo hizo el a quo, que el mismo no se encuentra vulnerado, en la medida que las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud de la accionante, indicándole que el trámite de su acreencia se encontraba en turno, mientras se cumplía con el orden de prelación de créditos, información esta que, aunque no sea del agrado de la peticionaria, cumple con las exigencias legales acerca de las respuestas ante la solicitud de información. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9